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Jan 27, 2023

Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, o.

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El Acuerdo sobre la OMC incluye el “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de1994”. Este instrumento, denominado “GATT de 1994”, se basa en el texto del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio original, denominado “GATT de 1947”. En esta sección se incluye, para referencia, el texto del “GATT de 1947”, con las enmiendas posteriores decididas por las PARTES CONTRACTANTES del GATT.El apéndice que figura a continuación es la versión íntegra del AcuerdoGeneral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio con todas las modificacionesACUERDO GENERALSOBRE ARANCELES ADUANEROSY COMERCIO(GATT de 1947)

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505ACUERDO GENERALSOBRE ARANCELES ADUANEROSY COMERCIOLos Gobiernos del Commonwealth de Australia, Reino de Bélgica,Birmania, Estados Unidos del Brasil, Canadá, Ceilán, República de Cuba,República Checoslavaca, República de Chile, República de China, Estados Unidos de América, República Francesa, India, Líbano, Gran Ducado de Luxemburgo, Reino de Noruega, Nueva Zelandia, Reino de los Países Bajos, Paquistán, Reino Unido de Gran Breaña e Irlanda del Norte, Rhodesia del Sur, Siria y Unión Sudafricana,Reconociendo que sus relaciones comerciales y económicas debentender al logro de niveles de vida más altos, a la consecución del pleno empleo yde un nivel elevado, cada vez mayor, del ingreso real y de la demanda efectiva, a la utilización completa de los recursos mundiales y al acrecentamiento de laproducción y de los intercambios de productos,Deseosos de contribuir al logro de estos objetivos, mediante lacelebración de acuerdos encaminados a obtener, a base de reciprocidad y demutuas ventajas, la reducción substancial de los aranceles aduaneros y de las demás barreras comerciales, así como la eliminación del trato discriminatorio enmateria de comercio internacional,Acuerdan, por conducto de sus representantes, lo siguiente:PARTE IArtículo ITrato general de la nación más favorecida1.Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier claseimpuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, oque graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones, con respecto a los métodos de exacción de tales derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y exportaciones, y con respecto a todas las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III*, cual-quier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratantea un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado.2.Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no implicarán, conrespecto a los derechos o cargas de importación, la supresión de laspreferencias que no excedan de los niveles prescritos en el párrafo 4 y queestén comprendidas en los grupos siguientes:

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506a)preferencias vigentes exclusivamente entre dos o más de losterritorios especificados en el Anexo A, a reserva de las condi-ciones que en él se establecen;b)preferencias vigentes exclusivamente entre dos o más territoriosque el 1º de julio de 1939 estaban unidos por una soberanía común o por relaciones de protección o dependencia, y que están especi- ficados en los Anexos B, C y D, a reserva de las condiciones que en ellos se establecen;c)preferencias vigentes exclusivamente entre los Estados Unidos deAmérica y la República de Cuba;d)preferencias vigentes exclusivamente entre países vecinos enume-rados en los Anexos E y F.3.Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a laspreferencias entre los países que antes formaban parte del Imperio Otomano yque fueron separados de él el 24 de julio de 1923, a condición de que dichas preferencias sean aprobadas de acuerdo con las disposiciones del párrafo 51 delartículo XXV, que se aplicarán, en este caso, habida cuenta de las disposicionesdel párrafo 1 del artículo XXIX.4.En lo que se refiere a los productos que disfruten de una preferencia* envirtud del párrafo 2 de este artículo, el margen de preferencia, cuando no sehaya estipulado expresamente un margen máximo de preferencia en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, no excederá:a)para los derechos o cargas aplicables a los productos enumeradosen la lista indicada, de la diferencia entre la tarifa aplicada a las partes contratantes que disfruten del trato de nación más favorecida y la tarifa preferencial fijadas en dicha lista; si no se ha fijado la tarifa preferencial, se considerará como tal, a los efectos de aplicación de este párrafo, la vigente el 10 de abril de 1947, y, si no se ha fijado la tarifa aplicada a las partes contratantes que disfruten del trato de nación más favorecida, el margen depreferencia no excederá de la diferencia existente el 10 de abril de1947 entre la tarifa aplicable a la nación más favorecida y la tarifa preferencial;b)para los derechos o cargas aplicables a los productos no enume-rados en la lista correspondiente, de la diferencia existente el 10 deabril de 1947 entre la tarifa aplicable a la nación más favorecida yla tarifa preferencial.En lo que concierne a las partes contratantes mencionadas en el Anexo G, sesubstituirá la fecha del 10 de abril de 1947, citada en los apartados a) y b) delpresente párrafo, por las fechas correspondientes indicadas en dicho anexo. 1 En la edición anterior se dice erróneamente “del apartado a) del párrafo 5”.

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507Artículo IIListas de concesiones1.a)Cada parte contratante concederá al comercio de las demás partescontratantes un trato no menos favorable que el previsto en la parte apropiadade la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo.b)Los productos enumerados en la primera parte de la lista relativa auna de las partes contratantes, que son productos de los territorios de otraspartes contratantes, no estarán sujetos -al ser importados en el territorio a que se refiera esta lista y teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales establecidas en ella- a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la lista. Dichos productos estarán también exentos de todos los demás derechos o carga de cualquier clase aplicados a la importación o con motivo de ésta que excedan de los aplicados en la fecha de este Acuerdo o de los que, como consecuencia directa y obligatoria de la legislación vigente en el territorio importador en esa fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente.c)Los productos enumerados en la segunda parte de la lista relativa auna de las partes contratantes, que son productos de territorios que, en virtuddel artículo I, tienen derecho a recibir un trato preferencial para la importación en el territorio a que se refiera esta lista, no estarán sujetos _al ser importados en dicho territorio y teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales establecidas en ella_ a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en esa segunda parte de la lista. Dichos productos estarán también exentos de todos los demás derechos o cargas de cualquier clase aplicados a la importación o con motivo de ésta que excedan de los aplicados en la fecha de este Acuerdo o de los que, como consecuencia directa y obligatoria de la legislación vigente en el territorio importador en esa fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente. Ninguna disposición de este artículo impedirá a cualquier parte contratante mantener las prescripciones existentes en la fecha de este Acuerdo, en lo concerniente a las condiciones de admisión de los productos que benefician de las tarifas preferenciales.2.Ninguna disposición de este artículo impedirá a una parte contratanteimponer en cualquier momento sobre la importación de cualquier producto:a)una carga equivalente a un impuesto interior aplicado de confor-midad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo III* a unproducto nacional similar o a una mercancía que haya servido, entodo o en parte, para fabricar el producto importado;b)un derecho antidumping o compensatorio aplicado de conformidadcon las disposiciones del artículo VI*;c)derechos u otras cargas proporcionales al costo de los serviciosprestados.3.Ninguna parte contratante modificará su método de determinación del

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508valor imponible o su procedimiento de conversión de divisas en forma quedisminuya el valor de las concesiones enumeradas en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo.4.Si una de las partes contratantes establece, mantiene o autoriza, de hechoo de derecho, un monopolio de importación de uno de los productosenumerados en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, este monopolio no tendrá por efecto _salvo disposición en contrario que figure en dicha lista o si las partes que hayan negociado originalmente la concesiónacuerdan otra cosa_ asegurar una protección media superior a la prevista endicha lista. Las disposiciones de este párrafo no limitarán la facultad de las partes contratantes de recurrir a cualquier forma de ayuda a los productores nacionales autorizada por otras disposiciones del presente Acuerdo.*5.Si una de las partes contratantes estima que otra parte contratante noconcede a un producto dado el trato que, a su juicio, se deriva de una concesiónenumerada en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, planteará directamente la cuestión a la otra parte contratante. Si esta última, aun reconociendo que el trato reivindicado se ajusta al previsto, declara que no puede ser concedido porque un tribunal u otra autoridad competente ha decidido que el producto de que se trata no puede ser clasificado, con arreglo a su legislación aduanera, de manera que beneficie del trato previsto en el presente Acuerdo, las dos partes contratantes, así como cualquier otra parte contratanteinteresada substancialmente, entablarán prontamente nuevas negociaciones parabuscar un ajuste compensatorio.6.a)Los derechos y cargas específicos incluidos en las listas de laspartes contratantes Miembros del Fondo Monetario Internacional, y losmárgenes de preferencia aplicados por dichas partes contratantes con relación a los derechos y cargas específicos, se expresan en las monedas respectivas de las citadas partes contratantes, sobre la base de la paridad aceptada o reconocida provisionalmente por el Fondo en la fecha del presente Acuerdo. Por consiguiente, en caso de que se reduzca esta paridad, de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, en más de un veinte por ciento, los derechos o cargas específicos y los márgenes de preferencia podrán ser ajustados de modo que se tenga en cuenta esta reducción, a condición de que las Partes Contratantes (es decir, las partes contratantes obrando colectivamente de conformidad con el artículo XXV)estén de acuerdo en reconocer que estos ajustes no pueden disminuir el valor delas concesiones previstas en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo o en otras disposiciones de éste, teniendo debidamente en cuenta todos losfactores que puedan influir en la necesidad o en la urgencia de dichos ajustes.b)En lo que concierne a las partes contratantes que no seanMiembros del Fondo, estas disposiciones les serán aplicables, mutatis mutandis,a partir de la fecha en que cada una de estas partes contratantes ingrese comoMiembro en el Fondo o concierte un acuerdo especial de cambio de

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510cuantitativa interior sobre la mezcla, la transformación o el uso, en cantidades oproporciones determinadas, de ciertos productos, que requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o proporción determinada de un producto objeto de dicha reglamentación provenga de fuentes nacionales de producción. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, reglamentaciones cuantitativas interiores en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.*6.Las disposiciones del párrafo 5 no se aplicarán a ninguna reglamentacióncuantitativa interior vigente en el territorio de cualquier parte contratante el 1º dejulio de 1939, el 10 de abril de 1947 o el 24 de marzo de 1948, a opción dedicha parte contratante, a condición de que ninguna de tales reglamentacionesque sea contraria a las disposiciones del párrafo 5 sea modificada en detrimento de las importaciones y de que sea considerada como un derecho de aduana a los efectos de negociación.7.No se aplicará reglamentación cuantitativa interior alguna sobre lamezcla, la transformación o el uso de productos en cantidades o proporcionesdeterminadas de manera que se repartan estas cantidades o proporciones entrelas fuentes exteriores de abastecimiento.8.a)Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a las leyes,reglamentos y prescripciones que rijan la adquisición, por organismosgubernamentales, de productos comprados para cubrir las necesidades de los poderes públicos y no para su reventa comercial ni para servir a la producciónde mercancías destinadas a la venta comercial.b)Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago desubvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagosa los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas interiores aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos o por su cuenta.9.Las partes contratantes reconocen que el control de los precios interiorespor la fijación de niveles máximos, aunque se ajuste a las demás disposicionesde este artículo, puede tener efectos perjudiciales en los intereses de las partes contratantes que suministren productos importados. Por consiguiente, las partes contratantes que apliquen tales medidas tendrán en cuenta los intereses de las partes contratantes exportadoras, con el fin de evitar, en toda la medida de lo posible, dichos efectos perjudiciales.10.Las disposiciones de este artículo no impedirán a ninguna parte contra-tante establecer o mantener una reglamentación cuantitativa interior sobre laspelículas cinematográficas impresionadas, de conformidad con las prescripciones del artículo IV.

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511Artículo IVDisposiciones especiales relativas a las películas cinematográficasSi una parte contratante establece o mantiene una reglamentacióncuantitativa interior sobre las películas cinematográficas impresionadas, seaplicará en forma de contingentes de proyección con arreglo a las condiciones siguientes:a)Los contingentes de proyección podrán implicar la obligación deproyectar, durante un período determinado de un año por lo menos, películas de origen nacional durante una fracción mínima del tiempo total de proyección utilizado efectivamente para la presentación comercial de las películas cualquiera que sea su origen; se fijarán estos contingentes basándose en el tiempo anual de proyección de cada sala o en su equivalente.b)No podrá efectuarse, ni de hecho ni de derecho, repartición algunaentre las producciones de diversos orígenes por la parte del tiempode proyección que no haya sido reservada, en virtud de un contingente de proyección, para las películas de origen nacional o que, habiéndoles sido reservada, se halle disponible debido a una medida administrativa.c)No obstante las disposiciones del apartado b) de este artículo, laspartes contratantes podrán mantener los contingentes deproyección que se ajusten a las disposiciones del apartado a) deeste artículo y que reserven una fracción mínima del tiempo deproyección para las películas de un origen determinado, haciendo abstracción de las nacionales, a reserva de que esta fracción no sea más elevada que en 10 de abril de 1947.d)Los contingentes de proyección serán objeto de negociacionesdestinadas a limitar su alcance, a hacerlos más flexibles o asuprimirlos.Artículo VLibertad de tránsito1.Las mercancías (con inclusión de los equipajes), así como los barcos yotros medios de transporte serán considerados en tránsito a través del territoriode una parte contratante, cuando el paso por dicho territorio, con o sin transbordo, almacenamiento, fraccionamiento del cargamento o cambio de medio de transporte, constituya sólo una parte de un viaje completo que comience y termine fuera de las fronteras de la parte contratante por cuyoterritorio se efectúe. En el presente artículo, el tráfico de esta clase sedenomina “tráfico en tránsito”.2.Habrá libertad de tránsito por el territorio de cada parte contratante para

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512el tráfico en tránsito con destino al territorio de otra parte contratante oprocedente de él, que utilice las rutas más convenientes para el tránsitointernacional. No se hará distinción alguna que se funde en el pabellón de los barcos, en el lugar de origen, en los puntos de partida, de entrada, de salida o de destino, o en consideraciones relativas a la propiedad de las mercancías, de los barcos o de otros medios de transporte.3.Toda parte contratante podrá exigir que el tráfico en tránsito que pasepor su territorio sea declarado en la aduana correspondiente; sin embargo,salvo en el caso de inobservancia de las leyes y reglamentos de aduana aplicables, los transportes de esta naturaleza procedentes del territorio de otra parte contratante o destinados a él no serán objeto de ninguna demora ni de restricciones innecesarias y estarán exentos de derechos de aduana y de todo derecho de tránsito o de cualquier otra carga relativa al tránsito, con excepción de los gastos de transporte y de las cargas imputadas como gastos administrativos ocasionados por el tránsito o como costo de los servicios prestados.4.Todas las cargas y reglamentaciones impuestas por las partes contra-tantes al tráfico en tránsito procedente del territorio de otra parte contratante odestinado a él deberán ser razonables, habida cuenta de las condiciones del tráfico.5.En lo que concierne a todas las cargas, reglamentaciones y formalidadesrelativas al tránsito, cada parte contratante concederá al tráfico en tránsitoprocedente del territorio de otra parte contratante o destinado a él, un trato no menos favorable que el concedido al tráfico en tránsito procedente de un tercer país o destinado a él.*6.Cada parte contratante concederá a los productos que hayan pasado entránsito por el territorio de cualquier otra parte contratante un trato no menosfavorable que el que se les habría concedido si hubiesen sido transportadosdesde su lugar de origen hasta el de destino sin pasar por dicho territorio. Noobstante, toda parte contratante podrá mantener sus condiciones de expedicióndirecta vigentes en la fecha del presente Acuerdo, con respecto a cualquiermercancía cuya expedición directa constituya una condición para poder aplicar a su importación los tipos de los derechos de aduana preferenciales o tenga relación con el método de valoración prescrito por dicha parte contratante con miras a la fijación de los derechos de aduana.7.Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a las aeronaves entránsito, pero sí se aplicarán al tránsito aéreo de mercancías (con inclusión delos equipajes).

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513Artículo VIDerechos antidumping y derechos compensatorios1.Las partes contratantes reconocen que el dumping, que permite laintroducción de los productos de un país en el mercado de otro país a un precioinferior a su valor normal, es condenable cuando causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción existente de una parte contratante o si retrasa de manera importante la creación de una rama de producción nacional. A los efectos de aplicación del presente artículo, un producto exportado de un país a otro debe ser considerado como introducido en el mercado de un país importador a un precio inferior a su valor normal, si su precio es:a)menor que el precio comparable, en las operaciones comercialesnormales, de un producto similar destinado al consumo en el paísexportador; ob)a falta de dicho precio en el mercado interior de este último país, siel precio del producto exportado es:i)menor que el precio comparable más alto para laexportación de un producto similar a un tercer paísen el curso de operaciones comerciales normales; oii)menor que el costo de producción de este producto en elpaís de origen, más un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta y en concepto de beneficio.Se deberán tener debidamente en cuenta, en cada caso, las diferencias en lascondiciones de venta, las de tributación y aquellas otras que influyan en la comparabilidad de los precios.*2.Con el fin de contrarrestar o impedir el dumping, toda parte contratantepodrá percibir, sobre cualquier producto objeto de dumping, un derechoantidumping que no exceda del margen de dumping relativo a dicho producto. A los efectos de aplicación de este artículo, se entiende por margen de dumping la diferencia de precio determinada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1.*3.No se percibirá sobre ningún producto del territorio de una partecontratante, importado en el de otra parte contratante, derecho compensatorioalguno que exceda del monto estimado de la prima o de la subvención que sesepa ha sido concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación del citado producto en el país de origen o de exportación, con inclusión de cualquier subvención especial concedida para el transporte de un producto determinado. Se entiende por “derecho compensatorio” un derecho especial percibido para contrarrestar cualquier prima o subvención concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación de un producto.*

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