El acusado podrá nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido, y tendrá derecho a que éste se halle presente en todos los actos del juicio; pero

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 5 de febrero de 1857 1 Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes cdaacl@scjn.gob.mx TITULO PRIMERO. CAPITULO I. DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) CAPITULO I. DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS. Texto Original D.O.F. 05 de febrero de 1917 N. DE E. PARA CONSULTAR LA VERSIÓN CORREGIDA DE ESTE ORDENAMIENTO, DE CONFORMIDAD CON LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EL 6 DE FEBRERO DE 1917 EN EL DIARIO OFICIAL, SE RECOMIENDA ACUDIR AL TEXTO QUE SE VISUALIZA DENTRO DE LA CRONOLOGÍA CORRESPONDIENTE A DICHA FECHA, EN EL ÍND ICE RESPECTIVO DE SU HISTORIA LEGISLATIVA. Art. 20. – En todo juicio del orden criminal, tendrá el acusado las siguientes garantías: I. – Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad, bajo de fianza hasta de diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito no merezca ser castigado con una pena mayor de cinco años de prisión y sin más requisitos que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la autoridad, u otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla. II. – No podrá ser compelido a declarar en su contra, por lo cual queda rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a aquel objeto. III. – Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria. IV. – Será careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán en su presencia si estuviesen en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa.

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 5 de febrero de 1857 2 Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes cdaacl@scjn.gob.mx V. – Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso. VI. – Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de pri sión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación. VII. – Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. VIII. – Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo. IX. – Se le oirá en defensa por sí o por persona de su confianza , o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará lista de los defensores de oficio para que elija el que, o los que le convengan. Si el acusado no quiere nombrar defensores, después de ser requerido para hacerlo, al rendir su declaración preparatoria, el juez le nombrará uno de oficio. El acusado podrá nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido, y tendrá derecho a que éste se halle presente en todos los actos del juicio; pero tendrá obligación de hacerl o comparecer cuantas veces se necesite. X. – En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. Texto derivado de la fe de Art. 20. – En todo juicio del orden criminal, tendrá el acusado las siguientes garantías:

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 5 de febrero de 1857 3 Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes cdaacl@scjn.gob.mx erratas publicada en el D.O.F. 06 de febrero de 1917 I. – Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad, bajo de fianza hasta de diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito no merezca ser castigado con una pena mayor de cinco años de prisión y sin más requisitos que poner la suma de dinero respectiv a a disposición de la autoridad, u otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla. II. – No podrá ser compelido a declarar en su contra, por lo cual queda rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a aque l objeto. III. – Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria. IV. – Será careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán en su presencia si estuviesen en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa. (F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917) V. – Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso. VI. – Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siem pre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación. VII. – Le serán facili tados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. VIII. – Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiem po.

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 5 de febrero de 1857 4 Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes cdaacl@scjn.gob.mx IX. – Se le oirá en defensa por sí o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará lista de los defensores de oficio para que elija el que, o los que le convengan. Si el acusado no quiere nombrar defensores, después de ser requerido para hacerlo, al rendir su declaración preparatoria, el juez le nombrará uno de oficio. El acusado podrá nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido, y tendrá derecho a que éste se halle pres ente en todos los actos del juicio; pero tendrá obligación de hacerlo comparecer cuantas veces se necesite. X. – En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dine ro, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 02 de diciembre de 1948 (REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 1948) Art. 20. – En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías: (REFORMADA, D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 1948) I. – Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad bajo fianza que fijará el juez tomando en cuenta sus circunstancias person ales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito merezca ser castigado con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión, y sin más requisito que poner la suma de dinero respectiva, a disposición de la aut oridad u otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla, bajo la responsabilidad del juez en su aceptación. En ningún caso la fianza o caución será mayor de $ 250,000.00, a no ser que se trate de un delito que represente para su autor un beneficio económico o cause a la víctima un daño patrimonial, pues en estos casos la garantía será, cuando menos, tres veces mayor al beneficio obtenido o al daño ocasionado. II. – No podrá ser compelido a declarar en su contra, por lo cual queda

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 5 de febrero de 1857 5 Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes cdaacl@scjn.gob.mx rigurosam ente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a aquel objeto. III. – Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria. IV. – Será careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán en su presencia si estuviesen en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa. (F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917) V. – Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso. VI. – Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso será n juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación. VII. – Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. VIII. – Ser á juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo. IX. – Se le oirá en defensa por sí o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará lista de los defensores de oficio para que elija el que, o los que le convengan. Si el acusado no quiere nombrar defensores, después de ser requerido para hacerlo, al rendir su declaración preparatoria, el juez le nombrará uno de oficio. El acusado podrá nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido, y tendrá derecho a que éste se halle presente en todos los actos del juicio; pero tendrá obligación de hacerlo comparecer cuantas ve ces se necesite.

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 5 de febrero de 1857 6 Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes cdaacl@scjn.gob.mx X. – En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá prolonga rse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 14 de enero de 1985 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 2 DE DICIEMBRE DE 1948) Art. 20. – En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías: (REFORMADA, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1985) I. – Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad provision al bajo caución, que fijará el J uzgador, tomando en cuenta sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito, incluyendo sus modalidades, merezca ser sancionado con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión, sin más requisito que poner la suma de dinero respectiva, a disposición de la autoridad judicial, u otorgar otra caución bastante para asegurarla, bajo la responsabilidad del Juzgador en su ac eptación. La caución no excederá de la cantidad equivalente a la percepción durante dos años del salario mínimo general vigente en el lugar en que se cometió el delito. Sin embargo, la Autoridad Judicial, en virtud de la especial gravedad del delito, las particulares circunstancias personales del imputado o de la víctima, mediante resolución motivada, podrá incrementar el monto de la caución hasta la cantidad equivalente a la percepción durante cuatro años del salario mínimo vigente en el lugar en que se c ometió el delito. Si el delito es intencional y representa para su autor un beneficio económico o causa a la víctima daño y perjuicio patrimonial, la garantía será cuando menos tres veces mayor al beneficio obtenido o a los daños y perjuicios patrimoniale s causados. Si el delito es preterintencional o imprudencial, bastará que se garantice la reparación de los daños y perjuicios patrimoniales, y se estará a lo dispuesto en

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 5 de febrero de 1857 8 Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes cdaacl@scjn.gob.mx podrá nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido, y tendrá derecho a que éste se halle presente en todos los actos del juicio; pero tendrá obligación de hacerlo comparecer cuantas veces se necesite. X. – En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 03 de septiembre de 1993 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993) Art. 20. – En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías: (REFORMADA, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993) I. – Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse al inculpado y no se trate de delitos en que por su gravedad la ley expresamente prohiba conceder este beneficio. El monto y la forma de caución que se fije deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá disminui r el monto de la caución inicial. El juez podrá revocar la libertad provisional cuando el procesado incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso. (REFORMADA, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993) II. – No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante ést os sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio.

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 5 de febrero de 1857 9 Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes cdaacl@scjn.gob.mx III. – Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la ac usación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria. (REFORMADA, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993) IV. – Siempre que lo solicite, será careado en presencia del juez con quienes depongan en su contra. (F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917) V. – Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso. VI. – Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siem pre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación. VII. – Le serán facili tados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. (REFORMADA, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993) VIII. – Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa. (REFORMADA, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993) IX. – Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá dere cho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor com parezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y, X. – En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 5 de febrero de 1857 10 Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes cdaacl@scjn.gob.mx honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de din ero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993) Las garantías previstas en las fracciones V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los té rminos y con los r equisitos y lí mites que las leyes establezcan; lo previsto en las fracciones I y II no estará sujeto a condición alguna. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993) En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y, los demás que señalen las leyes. Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 03 de julio de 1996 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993) Art. 20. – En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías: (REFORMADA, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996) I. – Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delito s en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por alg ún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un ries go para el ofendido o para la sociedad. El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la form a y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 5 de febrero de 1857 11 Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes cdaacl@scjn.gob.mx circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado. La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional. (REFORMADA, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993) II. – No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor ca recerá de todo valor probatorio. III. – Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria. (REFORMADA, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993) IV. – Siempre que lo solicite, será careado en presencia del juez con quienes depongan en su contra . (F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917) V. – Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite , siempre que se encuentren en el lugar del proceso. VI. – Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con u na pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación. VII. – Le serán facilitados todos los datos que solicite par a su defensa y que consten en el proceso. (REFORMADA, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

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