CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE CHILE. 1. Santiago, 17 de septiembre de 2005. DECRETO SUPREMO N° 100. VISTO: En uso de las facultades que me
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3 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE INDICE CAPÍTULOS CAPITULO I BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD Arts. 1 al 9 CAPITULO II NACIONALIDAD Y CIUDADANIA Arts. 10 al 18 CAPITULO III DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTIT UCIONALES Arts. 19 al 23 CAPITULO IV GOBIERNO Presidente de la República Arts. 24 al 32 Ministros de Estado Arts. 33 al 37 Bases Generales de la Administración del Estado Art. 38 Estados de Excepción Constitucional Arts. 39 al 45 CAPITULO V CONGRE SO NACIONAL Art. 46 Composición y generación de la Cámara de Diputados y del Senado Arts. 47 al 51 Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados Art. 52 Atribuciones exclusivas del Senado Art. 53 Atribuciones exclusivas del Congreso Art. 54 Funcionamiento del Congreso Arts. 55 al 56 Normas comunes para los Diputados y Senadores Arts. 57 al 62 Materias de Ley Arts. 63 al 64 Formación de la Ley Arts. 65 al 75 CAPITULO VI PODER JUDICIAL Arts. 76 al 82 CAPITULO VII MINISTERIO PUBLICO A rts. 83 al 91 CAPITULO VIII TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Arts. 92 al 94 CAPITULO IX JUSTICIA ELECTORAL Arts. 95 al 97 CAPITULO X CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Arts. 98 al 100
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4 CAPITULO XI FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA Arts. 101 al 10 5 CAPITULO XII CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL Arts. 106 al 107 CAPITULO XIII BANCO CENTRAL Arts. 108 al 109 CAPITULO XIV GOBIERNO Y ADMINISTRACION INTERIOR DEL ESTADO Art. 110 Gobierno y Administraci ó n Regional Arts. 111 al 115 bis Gobierno y Admini straci ó n Provincial Arts. 116 al 117 Administraci ó n Comunal Arts. 118 al 122 Disposiciones Generales Arts. 123 al 126 Disposiciones Especiales Art. 126 bis CAPITULO XV REFORMA DE LA CONSTITUCION Arts. 127 al 1 43 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera a Vi gésimo octava
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5 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE CHILE 1 Santiago, 17 de septiembre de 2005 DECRETO SUPREMO N° 100 VISTO: En uso de las facultades que me confiere el artículo 2° de la Ley Nº 20.050, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de 1980. DECRETO: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República: CAPITULO I BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD Artículo 1° . Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. 2 La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fi nes específicos. El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de é sta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. 1 Texto actualizado al 24 de diciembre de 2019. Incluye las reformas introducidas por las leyes N os 18.825, 19.055, 19.097, 19.295, 19.448 , 19.519, 19.5 26 , 19.541, 19.597, 19.611, 19.634, 19.643 , 19.671, 19.672, 19.742 ; 19.876, 20.050, 20.162, 20.193, 20.245, 20.337, 20.346, 20.352, 20.354, 20.390, 20.414, 20.503, 20.515, 20.516, 20.573, 20.644, 20.710, 20.854, 20.990, 21.011, 21.096 y 21.200. 2 Inc iso modificado por el artículo único, N° 1 de la ley de Reforma Constitucional N° 19.611.
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6 Artículo 2° . Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional. Artículo 3º . El Estado de Chile es unitario. La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley. Los órganos del Estado promoverán el for talecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional. 3 Artículo 4° . Chile es una república democrática. Artículo 5° . La soberanía reside esencialmente en la N ación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionale s ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. 4 Artículo 6° . Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. 5 Los preceptos de esta Const itución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. Artículo 7° . Los órganos del Estado actúan válida mente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. 3 Artículo sustituido por el artículo 1°, N° 1, de la ley de Reforma Constitucional N° 20.050. Anteriormente había sido sustitu ido por el artículo 1° de la ley de Ref orma Constitucional N° 19.097. 4 Inciso modificado por el artículo único, N° 1 de la ley de Reforma Constitucional N° 18.825. Ver, además, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (decreto N° 778, D.O. 29 de abril de 1989; Pacto Internac ional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (decreto N° 326, D.O. 27 de mayo de 1989; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, decreto N° 873, D.O. 5 de enero de 1991). 5 Inciso modificado por el artícul o 1°, N° 1, de la ley de Reforma Constitucional N° 20.050.
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7 Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autor idad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. Artículo 8° . El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embar go, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interé s nacional. 6 El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública. Dicha ley deter minará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes. 7 Artículo 9° . El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos. Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dir igentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley. 8 – 9 6 Artículo incorporado por el artículo 1°, N° 3, de la ley de Reforma Constitucional N° 20.050. Anteriormente había sido derogado por el artículo único, N° 2, de la ley de Reforma Constitucional N° 18.825. 7 Incisos tercero y cuarto agregados por el artículo único, N° 1, de la ley de Reforma Constitucional N° 20.414. 8 Inciso modificado por el artículo único, Nº 3 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825. 9 Véase la ley Nº 18.314, que determin a las conductas terroristas y fija su penalidad. Véase el decreto Nº 263, del 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga la Convención Interamericana contra el Terrorismo.
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9 3º. Por cancelación de la carta de nacionalización, y 15 4º. Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de la s causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley. Artículo 12. La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por c ualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos. Artículo 13. Son ciudadanos los chileno s que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva. La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran. Los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país podrán sufragar desde el extranjero en las elecciones primarias presidenciales, en las elecciones de Presidente de la República y en los plebiscitos nacionales. Una ley orgánica constitucional establ ecerá el procedimiento para materializar la inscripción en el registro electoral y regulará la manera en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios en el extranjero, en conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artí culo 18. 16 Tratándose de los chilenos a que se refieren los números 2º y 4º del artículo 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año. 17 Artículo 14. Los extranje ros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley. Los nacionalizados en conformidad al Nº 3º d el artículo 10, tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización. 18 15 El primitivo Nº 3º fue derogado por el artículo 1º, Nº 5 , letra b) de la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. 16 Inciso agregado por el artículo único de la ley de Reforma Constitucional N°20.748, publicada en el D. O. el 3 de mayo de 2014. 17 Inciso agregado por el artículo 1º, Nº 6, de la ley de Reforma Con stitucional Nº 20.050. 18 Inciso agregado por el artículo 1º, Nº 7 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.
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10 Artículo 15. En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario, secreto y voluntario . 19 Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución. Artículo 16. El derecho de sufragio se suspende: 1º. Por interdicción en caso de demencia; 2º. Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y 20 3º. Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de esta Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contado desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptim o del número 15º del artículo 19. 21 Artículo 17. La calidad de ciudadano se pierde: 1º. Por pérdida de la nacionalidad chilena; 2º. Por condena a pena aflictiva, y 22 3º. Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativ os al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva. 23 Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el número 2º, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que l a hubieren perdido por las causales previstas en el número 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena. 24 Artículo 18. Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcio namiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y 19 Inciso sustituido por el artículo único, N° 1 de la ley de Reforma Constitucional N° 20.337. 20 Número modificado por el artículo 1º, Nº 8 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. 21 Número modificado por el artículo único, Nº 4 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825. 22 Véase el Reglamento para otorgar el beneficio de rehabilitación de la ciudadanía, de 1989. 23 Número modificado po r el artículo 1°, Nº 9 letra a) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. 24 Inciso reemplazado por el artículo 1º, Nº 9, letra b) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.
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11 garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la prese ntación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral. 25 Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema d e registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución. 26 El resguardo del orden público durante los actos electorales y pl ebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley. 27 CAPITULO III DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas: 1°. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer. 28 La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado. 29 Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo; 2°. La igualda d ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. 30 – 31 Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; 25 Inciso modificado por el artículo único, N° 2, letra a) de la ley de Ref orma Constitucional N° 20.337. 26 Inciso agregado por el artículo único, N° 2, letra b) de la ley de Reforma Constitucional N° 20.337. 27 Véanse la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral, y la l ey Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre votaciones populares ye escrutinios. Véase además la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral. 28 Véase el artículo único de la ley Nº 18.826, que reemplazó el artículo 119 del Códi 29 Véase la primera disposición transitoria de esta Constitución Política. Véase además la ley Nº 19.734, que reemplazó la pena de muerte por la de presidio pe rpetuo calificado en diversos textos legales. 30 Párrafo modificado por el artículo único, Nº 2 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.611. 31 Véase el decreto Nº 789, de 1989, que promulga la convención sobre eliminación de todas las formas de discrimina ción contra la mujer, adoptada por la Asamblea Nacional de Las Naciones Unidas de 18 de diciembre de 1979.
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12 3°. L a igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará l os medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes. 32 Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad estable cida por la ley. 33 Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. 34 Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fu ndarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. 35 La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. Ningún delito se ca stigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella; 4° . El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia , y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley . 36 – 37 32 Oración final agregada por el artículo 1º, Nº 1, letra a) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.516. 33 Párrafo cuarto agregado por el artículo 1º, Nº 1, letra b) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.516. 34 Párrafo sustituido por el artículo 1º, Nº 10, letra a) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. 35 Frase reemplazada por el artículo único, Nº 1, de la ley de Reforma Constitucional N º 19.519. 36 Número sustituido por el artículo 1º, Nº 10, letra b) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050, y posteriormente modificado, como figura en el texto, por el artículo único de la ley N°21.096, publicada en el Diario Oficial el 16 de junio d e 2018. 37 Véase el artículo único de la ley Nº 19.423, que incorpora un párrafo 5 al Título III del Libro II del Código Penal que trata de los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y familia. Véase además la ley N º 19.628, sobre protección de datos de carácter personal.
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