Conceder premios pecuniarios, por dos tercios de votos. 8ª. Aceptar o negar, en votación secreta, los ascensos a General de División, de Brigada,.
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REGLAMENTO DE LA CAMARA DE SENADORES TITULO I MARCO CONSTITUCIONAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES TITULO II CONSTITUCIÓN DEL SENADO NACIO NAL CAPITULO I COMPOSICIÓN CAMARAL CAPITULO II INSTALACION DE LA CAMARA DE SENADORES TITULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SENADORES CAPITULO I PRERROGATIVAS Y DERECHOS CAPITULO II DEBERES E IMPEDIMENTOS CAPIT ULO III SENADORES SUPLENTES CAPITULO IV PERDIDA Y SUSPENSION DEL MANDATO TITULO IV ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL CAPITULO I ÓRGANOS LEGISLATIVOS CAPITULO II PLENO SENATORIAL CAPITULO III DIRECTIVA CAPITULO IV COMISIONES Y COMITES CAPITULO V BANCADAS Y BLOQUES POLITICOS CAPILO VI BRIGADAS DEPARTAMENTALES TITULO V FUNCIONAMIENTO Y PROCEDIMIENTOS CAMARALES CAPITULO I SESIONES Sección A: Sesiones Sección B: Modalidades Sección C: Sesiones Ordinarias Sección D: Sesiones Extraordinarias Sección E: Sesiones Reservadas Sección F: Sesiones Permanentes CAPITULO II MOCIONES CAPITULO III VOTACIONES CAPITULO IV PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO CAPITULO V INSTRUMENTOS PARLAMENTARIOS SECCIÓN A: MINUTAS DE COMUNICACION SECCION B: RESOLUCIONES Y DECL ARACIONES CAMARALES SECCION C: HOMENAJES CAPITULO VI ACCIONES DE INFORMACION Y FISCALIZACION PARLAMENTARIA SECCION A: PETICIONES DE INFORME ESCRITO

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SECCION B: PETICION DE INFORME ORAL SECCION C: INTERPELACIONES SECCION D: FISCALIZACION DE INTITUCIONES PUBLICAS SECCION E: PROCEDIM IENTOS DE INVESTIGACION CAPITULO VII PUBLICACIONES CAPITULO VIII ATRIBUCIONES PRIVATIVAS DEL SENADO CAPITULO IX COMISIÓN DE CONGRESO TITULO VI SISTEMAS DE APOYO TECNICO CAPITULO I MODALIDADES CAPITULO II ASESORIA E INVESTIGACION LEGISLATIVA CAPITULO III SISTEMA DE INFORMATICA CAPITULO IV SISTEMA DE BIBLIOTECA, DOCUMENTACION Y ARCHIVO CAPITULO V SISTEMA DE COMUNICACION SOCIAL Y CEREMONIAL LEGISLATIVO TITULO VII ADMINISTRACION DE LA CAMARA CAPITULO I SISTEMA ADMINISTRATIVO CAPITULO II RECURSOS FINANCIEROS CAPITULO III RECURSOS HUMANOS CAPITULO IV BIENES Y SERVICIOS TÍTULO PRIMERO MARCO CONSTITUCIONAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1° Rol Constitucional. La Cámara de Senadores es el órgano del Poder Legislativo que conjuntamente la Cámara de Diputados, constituyen el Congreso Nacional. Ejerce, en lo que le corresponde, la soberanía, la representación y deliberación popular, así como cumple las atribuciones de legislación, fiscalización, gestión, jurisdicción y elección que le señala la Constitución Polít ica del Estado y las leyes de la República. Artículo 2° Marco Jurídico. El ejercicio de las atribuciones y el funcionamiento del Senado Nacional se rigen por lo establecido en la Constitución Política del Estado, las leyes de la República, el presente Reg lamento General y las normas internas que emitan sus órganos y autoridades competentes. Artículo 3° Presidente Nato. De conformidad a los Artículos 53° y 94° de la Constitución Política del Estado, el Senado Nacional tiene como a su Presidente Nato al Vice presidente de la República.

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Artículo 4° Atribuciones Constitucionales. La Cámara de Senadores, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 66° de la Constitución Política del Estado, tiene las siguientes atribuciones: 1° Tomar conocimiento de las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados y juzgar en única instancia a los Ministros de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República, conforme a la Co nstitución y la ley. 2ª. Rehabilitar como bolivianos o como ciudadanos a los que hubieren perdido estas calidades. 3ª. Autorizar a los bolivianos el ejercicio de empleos y la admisión de títulos o emolumentos de gobiernos extranjeros. 4ª. Aprobar las Orden anzas Municipales relativas a tasas y patentes. 5ª. Decretar honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes a la Nación. 6ª. Proponer ternas al Presidente de la República para la elección de Contralor General de la República, Superintendent e de Bancos, así como para la elección de Superintendentes de los Sistemas de Regulación y otras autoridades de acuerdo a Ley. 7ª. Conceder premios pecuniarios, por dos tercios de votos. 8ª. Aceptar o negar, en votación secreta, los ascensos a General de D ivisión, de Brigada, de Fuerza, para el Ejército y la Fuerza Aérea, de Almirante, Vicealmirante, Contralmirante de la Fuerza Naval; y General de la Policía Nacional, propuestos por el Presidente de la República. 9ª. Aprobar o negar el nombramiento de Embaj adores al Servicio Exterior propuestos por el Presidente de la República. 10ª. Aceptar o negar en votación secreta, los ascensos a Embajadores de Carrera para el Servicio Exterior. Artículo 6 de la Ley 1444, de 15 de febrero de 1993. 11ª. Aprobar o rechaza r por dos tercios de votos, la solicitud para otorgar la Condecoración del Cóndor de los Andes en sus grados de Gran Collar, Gran Cruz y Gran Oficial, Artículo 5° Políticas de Estado. La Cámara de Senadores, promoverá la definición, consenso y consolidació n de políticas que por su naturaleza e importancia para los intereses y valores nacionales sean consideradas como políticas de Estado, con validez y aplicación permanente.

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Artículo 6° Atribuciones Comunes. De conformidad al Artículo 67° de la Constitución Política del Estado, que establece atribuciones comunes para ambas Cámaras, el Senado Nacional, tiene además las siguientes facultades. 1ª. Calificar las credenciales de los Senadores electos, otorgadas por la Corte Nacional Electoral de acuerdo a la Const itución y la Ley. 2ª. Organizar su Mesa Directiva. 3ª. Dictar su Reglamento y corregir sus infracciones. 4ª. Separar temporal o definitivamente, con el acuerdo de dos tercios de votos, a cualesquiera de sus miembros titulares o suplentes por graves faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones. 5ª. Fijar las asignaciones y dietas que percibieran los legisladores, ordenar el pago de sus presupuestos; nombrar y remover su personal administrativo y atender todo lo relativo a su economía y régimen interior. 6ª. Realizar las investigaciones legislativas que fueran necesarias para el cumplimiento de su función constitucional, pudiendo designar comisiones permanentes, especiales o mixtas, entre sus miembros para facilitar esta tarea. 7ª. Aplicar sanciones a qui enes cometan faltas contra la Cámara o sus miembros, en la forma que establezcan sus reglamentos, debiendo asegurarse en éstos, el derecho de defensa. Artículo 7° Reglamento General de la Cámara. El Presente Reglamento, rige la organización y funcionamient o de la Cámara de Senadores, es obligatorio y tiene efecto vinculante respecto a todos los que intervengan en las actuaciones y procedimientos camarales. TITULO SEGUNDO CONSTITUCIÓN E INSTALACIÓN DEL SENADO NACIONAL CAPITULO I COMPOSICIÓN CAMARAL Artículo 8° Composición de la Cámara de Senadores. La Cámara de Senadores se conforma por 27 Senadores de la República, tres por cada departamento, elegidos mediante sufragio universal, dos por mayoría y uno por minoría, de conformidad a las normas constit ucionales y al Código Electoral. Los senadores electos se habilitan al ejercicio parlamentario mediante el correspondiente juramento. Los senadores, independientemente del origen y naturaleza territorial de su elección, son representantes nacionales y ejer cen su mandato con iguales prerrogativas y facultades.

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Artículo 9° Duración del Mandato. Los senadores tienen mandato por el período constitucional para el que fueron elegidos, salvo en caso de renuncia, suspensión o pérdida del mismo por los causales con templados en la Constitución, el Código Electoral y el presente Reglamento. CAPITULO II INSTALACION DE LA CAMARA DE SENADORES Artículo 10° Sesiones Preparatorias. Realizadas las elecciones generales, los senadores electos se reunirán dentro de los cinco días anteriores a la instalación del Congreso Nacional, en la capital de la República o en el lugar donde expresamente sean convocados con la finalidad de aprobar sus credenciales, constituir su Directiva y efectuar los actos preparatorios para la instalac ión de la legislatura. En las legislaturas ordinarias, los senadores en ejercicio se reunirán, dentro del mismo plazo, con el objeto de elegir su nueva Directiva. Artículo 11° Directiva Ad Hoc. Al iniciarse un período constitucional, las sesiones preparatorias de la Cámara serán presididas por una Directiva Ad Hoc integrada por un Presidente y dos Secretarios, designados por antigüedad en el ejercicio parlamentario. Artículo 12° Comisión Especial de Poderes. Durante las sesiones preparatorias de un nuevo período constitucional, se designará una Comisión Ad Hoc de Poderes; con el único fin de examinar y calificar las credenciales de los senadores electos, otorgadas por la Corte Nacional Electoral. Estará integrada por sen adores que representen a todas las organizaciones políticas con representación en la Cámara. Cumplida la verificación de las credenciales, la Comisión informará al Plenario de la Cámara, de no existir la necesidad de ulteriores informes, cesará en sus func iones. Artículo 13° Aprobación de Credenciales. En base del informe de la Comisión Ad Hoc de Poderes, la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de sus miembros presentes, aprobará las credenciales otorgadas por la Corte Nacional Electoral. Las credencia les aprobadas no podrán ser revisadas posteriormente por ningún motivo. Artículo 14° Impugnaciones. La impugnación a la elección de un Senador que no hubiere sido previamente demandada de nulidad ante la Corte Nacional Electoral, será considerada por el Pl enario de la Cámara, previo informe de la Comisión Ad Hoc de Poderes. Las impugnaciones podrán ser presentadas por un Senador electo o por un Partido Político con personalidad jurídica reconocida por la Corte Nacional Electoral, por escrito y acompañados d e prueba pre constituida. Concluidas las exposiciones, la Cámara deliberará y se pronunciará por dos tercios de votos, sobre la remisión del caso a la Corte Nacional Electoral, de conformidad a lo

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previsto en el Artículo 67°, Atribución 1° de la Constituci ón Política del Estado. De no existir los dos tercios de votos para remitir la impugnación a la Corte Electoral, ésta quedará sin efecto y se aprobará la credencial. Artículo 15° Juramento. Los Senadores Titulares y Suplentes que no tuvieran observaciones a sus credenciales, o salvaran las mismas, prestarán el juramento de rigor y serán incorporados formalmente, por el Presidente de las Cámara, al ejercicio senatorial con todas las prerrogativas de ley. Artículo 16° Elección de la Directiva. Aprobadas las credenciales se procederá a la elección de la Directiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 33° del presente Reglamento. La elección de la Directiva procederá si las credenciales de la mayoría absoluta de los miembro s cuenta con la aprobación respectiva. TITULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SENADORES CAPITULO I PRERROGATIVAS Y DERECHOS Artículo 17° Prerrogativas Constitucionales. Los Senadores de la República en razón de su investidura, tiene las sigu ientes prerrogativas constitucionales. a. Inviolabilidad personal en todo tiempo y lugar, durante y con posterioridad a su mandato, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, fiscalización, información o gestión que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones, Artículo (51° y 52° de la C.P.E.) Asimismo, serán inviolables: su domicilio, residencia o habitación, los cuales no podrán ser all anadas bajo ninguna circunstancia. Esta previsión es aplicable también a los vehículos de uso particular y a las oficinas de uso parlamentario. b. Inmunidad procesal, desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato sin discontinuidad, contr a todo acto de acusación, persecución o detención en ninguna materia, si la Cámara previamente no otorga licencia por dos tercios de votos del total de sus miembros titulares, para el juzgamiento solicitado por juez competente. En materia civil, no podrán ser demandados ni arraigados desde sesenta días antes de la reunión anual del Congreso hasta el término de la distancia para que se restituyan a su domicilio. Los tribunales que infrinjan esta disposición serán reos de atentado a la Constitución.

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sesiones ordinarias de la legislatura. Los que no lo hubieran hecho, percibirán sólo la parte proporcional que corresponda a su asistencia. Las remuneraciones de los senadores estarán sujetas a las normas tributarias vigentes. b. Licencias. Los Senadores en ejercicio, podrán solicitar licencia hasta por cinco sesiones continuas o discontinuas cada mes. La licencia por un plazo mayor deberá ser aprobada por el Pleno Camaral, en cuyo caso se convocará de oficio al Senador Suplente, quien desempeñará sus funciones por el período que dure la ausencia del Titular. Los senadores que falten a las sesiones plenarias sin licencia dejarán de percibir la dieta de manera proporcional al tiempo de ausencia. La Cámara podrá publicar mensualmente el reporte de asistencia. c. Seguridad Social. Los senadores gozarán de los beneficios que acuerdan las leyes en materia de Seguridad Social y de aquellos que la Cám ara reconozca en su favor. El tiempo de actividad parlamentaria será computable a los efectos jubilatorios. d. Seguro Social Voluntario. Los senadores que cesen en sus funciones constitucionales, gozarán de los beneficios que acuerdan las leyes en materia de Seguridad Social y de aquellos que la cámara establezca de común acuerdo y de manera voluntaria. e. Gastos Funerarios. Los gastos funerarios de los senadores fallecidos en el ejercicio de su mandato, serán sufragados por la Cámara, a cuyo efecto se cons ignará una partida especial en el Presupuesto. f. Herederos. Los herederos de los senadores que fallecieran en el ejercicio de su mandato percibirán el total de la remuneración a que tuviera derecho el extinto, hasta la finalización del período constitucio nal. Adicionalmente, y por una sola vez, recibirán el equivalente a tres remuneraciones mensuales. g. Oficinas. Todo Senador Titular tendrá derecho a una oficina en las instalaciones del Poder Legislativo la cual podrá ser utilizada por el Senador Suplent e cuando se encuentre en ejercicio, asimismo, contarán con el apoyo de personal administrativo. h. Servicios de Comunicación. Para comunicaciones oficiales, los Senadores dispondrán de facilidades en las instalaciones de la Cámara o en las oficinas de las Brigadas Departamentales para el uso de servicios: postal, telefónico y telecomunicaciones. i. Credencial e Insignia. Los senadores se identificarán con una credencial que será otorgada por la Cámara, la cual tendrá vigencia por el tiempo de su mandato. Po rtarán además, una insignia que consistirá en el Escudo Nacional en oro esmaltado, con los Senadores de la República mientras dure su mandato.

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j. Pasaporte Diplomático. Los senadores, para sus viajes al exterior de la República, harán uso de Pasaporte Diplomático otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con vigencia durante su mandato constitucional. CAPITULO II DEBERES E IMPEDIMENTOS Artículo 20 ° Deberes Generales. Además de los establecidos por la Constitución Política del Estado, los senadores tendrán, los siguientes deberes generales: a. Cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes y el presente reglamento. b . Participar e n las actividades de la Cámara, de sus respectivas comisiones y comités. c. Concurrir a las sesiones de la Cámara, así, como a las reuniones de comisión o comité de los cuales sean miembros. d . Prestar y recibir información; coordinar actividades de interé s nacional y regional con las autoridades e instituciones que consideren necesarios. e. Informar regularmente a sus distritos sobre el desempeño de su mandato y actividades parlamentarias que desarrollan. Recibir y canalizar las iniciativas y solicitudes d e los ciudadanos de su región. f. Participar de las actividades de la Brigada Departamental a la cual pertenezcan. g. Presentar, promover o propiciar, durante un mandato, proyectos de ley de interés nacional, regional o sectorial. h. Prestar ante la Contra loría General de la República, antes de asumir su mandato y a la conclusión del mismo, declaración jurada sobre su situación patrimonial. Artículo 21° Deberes Éticos. Los Senadores de la República, observarán y cumplirán los principios, deberes y prohibici ones que contemplen las normas sobre Ética Parlamentaria que adopte la Cámara. Artículo 22°. Impedimentos de los Senadores Durante el Período de Mandato. Durante el período de su mandato, los senadores no podrán adquirir ni tomar en arrendamiento, a su nom bre o en el de terceros, bienes públicos, adjudicarse ni hacerse cargo de contratos de obra, servicios o aprovisionamiento con el Estado, ni obtener del mismo concesiones u otra clase de ventajas personales. Tampoco podrán ser funcionarios, empleados, apod erados, asesores ni gestores de entidades, sociedades o empresas que negocien o contraten con el Estado. Artículo 54° de la C.P.E.

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CAPITULO III SENADORES SUPLENTES Artículo 23° Suplencia Senatorial. Los senadores suplentes debidamente acreditados por la Corte Nacional Electoral, reemplazan a los titulares sólo en caso de ausencia o impedimento, de acuerdo al presente reglamento. Los senadores suplentes serán incorporados por el Presidente a la Cámara, toda vez que el titular se ausente o tenga un impe dimento debidamente justificado. Cesan en el ejercicio de dichas actividades cuando el titular se reincorpore. La presencia del senador titular en sala inhibe la participación del senador suplente en las sesiones camarales. En caso de suspensión o pérdida del mandato del senador titular, el suplente asumirá la titularidad temporal o definitiva, según sea el caso. Artículo 24° Ejercicio de la Suplencia. Cuando el Senador Titular deje sus funciones en forma temporal, será reemplazado por el senador suplente. Si la licencia otorgada al titular es motivada por las causales señaladas por el Artículo 49° de la Constitución Política del Estado, el senador suplente asumirá la titularidad como vocal de la Comisión o el Comité al que pertenece el senador titular, por el tiempo que dure la licencia de éste. Los senadores suplentes no contemplados en el párrafo anterior podrán adscribirse a la comisión que consideren conveniente. Artículo 25° Prohibición de Licencia Indefinida. Los senadores titulares en ningún caso podr án obtener licencia indefinida, exceptuando lo dispuesto en el Artículo 49° de la Constitución o por causa de enfermedad debidamente certificada. El incumplimiento de esta previsión importará abandono de funciones de la Cámara, calificada de falla grave y el senador titular será reemplazado por el senador suplente, quien asumirá funciones con todos los derechos y prerrogativas. Artículo 26° Actividades de los senadores suplentes en las Brigadas Departamentales. Los senadores suplentes, mientras no sean conv ocados a sesiones plenarias, cumplirán acciones en beneficio de sus departamentos. Participarán de las reuniones de la Brigadas Parlamentarias Departamentales. Artículo 27° Remuneración. Los senadores suplentes percibirán una remuneración mensual equivalente al 50% de la que corresponde a los titulares. El senador suplente que asista a más de 50% de las sesiones del mes, percibirá una remuneración adicional proporcional a su asistencia.

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CAPITULO IV PERDIDA Y SUSPENSIÓN DEL MANDATO Artículo 28° Pérdida de Mandato. Los Senadores de la República, desde el día de su elección, perderán su mandato en los siguientes casos: a. Cuando ejerzan cargos dependientes de los Poderes Ejecutivo o Judicial, distintos a los pr evistos por el Artículo 49°, concordante con el Artículo 54° de la Constitución Política del Estado. b. Adquieran o tomen en arrendamiento, a su nombre o en el de tercera personas, bienes públicos. c. Se hagan cargo, directamente o por interpósita persona , de contratos de obra, aprovisionamiento o servicios con el Estado. d. Ejerzan como funcionarios, empleados, apoderados, asesores o gestores de entidades, sociedad o empresas que negocien o contraten con el Estado. e. Se ejecutorie en su contra Auto de P rocesamiento, derivado de procedimientos tramitados legalmente, previa licencia otorgada por la Cámara. f. Renuncien expresamente a su mandato, ante el Pleno Camaral. En el caso de los incisos b, c y d, la Cámara deberá resolver la pérdida del mandato por dos tercios de votos del total de miembros titulares del Senado. En los casos restantes, respetando el derecho a la defensa, la pérdida del mandato será consecuencia inmediata de la comprobación fehaciente de la situación prevista, con informe por parte de la Directiva Camaral, al Plenario para su correspondiente decisión. Artículo 29° Separación Temporal y Definitiva. La Cámara, por dos tercios de votos del total de sus miembros titulares, podrá separar temporal o definitivamente a cualesquiera de sus miem bros, por graves faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo dispuesto en Artículo 67°, Atribución 4, de la Constitución Política del Estado. La separación definitiva importará pérdida del mandato. Artículo 30° Licencia. La Cámara, e n sesión reservada y por dos tercios de votos del total de sus miembros titulares, podrá autorizar el procesamiento de cualquier senador sujeto a querella o demanda ante autoridad competente, debiendo cumplirse el siguiente procedimiento:

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