la República asigne a cada Secretario de Estado; y para estos últimos, los El de la Secretaria de Estado en los Despachos de Finanzas, la declaratoria
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Centro Electrónico de Documentación e Informa ción Judicial 1 LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACI Ó N PÚBLICA DECRETO No. 146 – 86 El Congreso Nacional; Considerando: Que el creciente desarrollo de la actividad social y económica en nuestro país, ha impuesto condiciones a la actividad estatal, que no conviene desatender. Considerando: Que el Gobierno de la República, se ha empeñado en la ejecución de los planes nacionales de desarrollo para elevar el nivel de vida a los habitantes y asegurarles su bienestar económico y social. Considerando: Que el ordenamiento jurídico vi gente no le ofrece a la Administración Pública fórmulas adecuadas para cumplir con eficiencia, eficacia y racionalidad, las múltiples tareas del Estado moderno. Considerando: Que se hace necesaria la revisión de las estructuras de la Administración Públic a, con el objeto de que ésta pueda atender debidamente las necesidades provenientes del proceso de desarrollo económico y social. Considerando: Que es imperativa la emisión de un instrumento legal que contemple las normas que ordenen con sentido moderno l os órganos y entidades de la Administración Pública y, que a su vez, prevea, los mecanismos que hagan viable y efectivas las decisiones políticas. POR TANTO: DECRETA : La Siguiente, LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACI Ó N PÚBLICA TÍ TULO PRELIMINAR PRINCIPIOS G ENERALES Artículo 1. La presente Ley establece las normas a que estará sujeta la Administración Pública.
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Centro Electrónico de Documentación e Informa ción Judicial 2 Artículo 2 1 . La Administración Pública es Centralizada y Descentralizada. Cuando en el texto de la presente Ley, se use la expresión Administración Pública, se entiende que comprende los dos (2) tipos de administración mencionados. Para este efecto los organismos de derecho privado deben colaborar con la Administración Pública en el cumplimiento de sus fines. Son organismos de derecho privado auxilia res de la Administración Pública los curadores administrativos, los centros asociados, patronatos, asociaciones comunitarias, los concesionarios del Estado, las alianzas público – privadas, los fideicomisos que presten un servicio al Estado o las personas ju rídicas de derecho privado que por propiedad o gestión sean controladas por la Administración Pública, igualmente los demás entes u órganos a los que por razones de eficiencia o economía se les permita ejercer una o más funciones administrativas. Las leye s administrativas únicamente deben aplicarse para la aprobación de estos organismos auxiliares de la Administración Pública y en el nombramiento de su personal. El Estado no es responsable ante terceros por los daños y perjuicios que provoquen los organis mos de derecho privado auxiliares de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones. Artículo 3 2 . La creación, modificación o supresión de los órganos de la Administración Pública incluyendo las Desconcentradas y las Instituciones Descentraliz adas , solamente se puede hacer previa definición del fin público a satisfacer cuando se acredite su factibilidad económico – administrativa, considerando el costo de su funcionamiento, el rendimiento especializado o el ahorro previsto. No deben crearse nuev os organismos de la Administración C entralizada o instituciones descentralizadas que impliquen duplicación de otros ya existentes, si coetáneamente no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos. El Presidente de la R epública debe tomar las medidas que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de esta disposición. 1 Artículo 2 . Reformado mediante Decreto 2 66 – 2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el D iario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014 . 2 Artíc ulo 3 . Reformado mediante Decreto 2 66 – 2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el D iario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014 .
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Centro Electrónico de Documentación e Informa ción Judicial 3 Artículo 4 3 . La creación, modificación o suspensión de las Secretarias de E stado o de los Organismos o Entidades D esconcentradas, solamente puede ser hecha por el Presid ente de la R epública en Consejo de Secretarios de Estado. Artículo 4 – A 4 . Derogado Artículo 5 5 . La Administración Pública tiene por objeto fortalecer el E stado de D erecho para asegurar una sociedad política, económica y soci a lmente justa; que afirme la na cionalidad y propicie las condiciones para la plena realización del hombre como persona humana dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa, participativa y el bien común; con arreglo a los principios de descentralización, eficacia, eficiencia, probidad, solidaridad, subsidiariedad, transparencia y participación ciudadana. Artículo 6 6 . En el marco del D ecreto Legislativo No.286 – 2009 de fecha 13 de enero de 2010, contentivo de la Ley p ara el Establecimiento de una Visión de P aís y la Adopción de un Plan de Nación para Honduras, la Administración Pública tiene una conducción estratégica y por resultados, lo que implica diseñar sus planes, fija r sus objetivos y metas, recaudar los ingreso s tributarios, asignar los recursos, asegurar la coordinación entre los órganos y actividades estatales, ejecutar efectiva y eficientemente los proyectos y programas, hacer sus seguimientos y evaluar sus resultados alcanzados. De igual forma, la Administr ación Pública debe concertar con l os demás Poderes del Estado y la sociedad hondureña los objetivos y metas comunes y los medios para alcanzarlos. El Presidente de la República debe tomar las medidas que sean necesarias para lograr que los planes, polític as, proyectos y programas se cumplan, para lo cual debe crear o modificar las instancias de conducción estratégica que estime 3 Artículo 4 . Reformado mediante Decreto 2 66 – 2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicad o en el D iario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014 . 4 Artículo 4 – A . Derogado mediante Decreto 2 66 – 2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el D iario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014 . 5 Artículo 5 . Refor mado mediante Decreto 2 66 – 2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el D iario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014 . 6 Artículo 6 . Reformado mediante Decreto 2 66 – 2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el D iari o Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014 .
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Centro Electrónico de Documentación e Informa ción Judicial 4 necesarias y, cuando corresponda, pueda auxiliarse en los organismos de derecho privado pertinentes para alcanzar los objetivos de l plan de nación y los planes estratégicos que de él s e deriven, así como la continuidad de las políticas, proyectos y programas que son d e obligatorio cumplimientos para los gobiernos sucesivos. Artículo 7 . Los actos de la Administración Pública, deberán ajustarse a la siguiente jerarquía normativa: 1) La Constitución de la República; 2) Los Tr atados Internaciona l es ratificados por Honduras; 3) La presente Ley; 4) Las Leyes Administrativas Especiales; 5) Las Leyes Especiales y Generales vigentes en la República; 6) Los Re glamentos que se emitan para la aplicación de las Leyes; 7) Los demás Reglamentos Generales o Especiales; 8) La Jurisprudencia Administrativa; y, 9) Los Principios Generales del Derecho Público. Artículo 8 . Los órganos y entidades de la Administración Pública, no podrán: 1. Vulnerar, mediante actos de carácter general o particular, las disposiciones dictadas por órgano de grado superior; 2. Dictar providencias o resoluciones que desconozcan lo que el mismo órgano o entidad haya dispuesto mediante actos de carácter gener al; 3. Reconocer, declarar o limitar derechos de los particulares, si no tienen atribuidas por Ley tales potestades; y, 4. Ejecutar actos que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías re c onocidas por la Constitución de la República. TÍ TULO PRIMERO LA ADMINISTRACI Ó N PÚBLICA CENTRALIZADA Y DESCONCENTRACI Ó N CAP Í TULO PRIMERO LA ADMINISTRACI Ó N PÚBLICA CENTRALIZADA Artículo 9. La Administración Pública C entralizada, esta constituida por los órganos del Poder Ejecutivo.
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Centro Electrónico de Documentación e Informa ción Judicial 5 Artículo 10. Son órgano s del Poder Ejecutivo; 1. La Presidencia de la República; 2. El Consejo de Ministros; y, 3. Las Secretarías de Estado. SECCIÓ N PRIMERA PRESIDENCIA DE LA REP Ú BLICA Artículo 11. El Presidente de la R epública, tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública centralizada y descentralizada. El P residente de la República en el ejercicio de sus funciones, podrá actuar por si o en Consejo de Ministros. Artículo 12 7 . El Presidente de la R epública tiene la facultad de organizar su gabinete ; para ello puede nombrar Secretarios de E stado a cargo de una responsabilidad general o para la coordinación de sectores que comprendan una o más Secretarías de Estado, entidades descentralizadas, desconcentradas , programas, proyectos, empresas o servicio s públicos; igualmente asignarles o no los Despachos que estime conveniente, en este último caso para que lo asesoren en los asuntos que él les confíe . El Acuerdo de Nombramiento definirá las responsabilidades que el P residente de la República asigne a ca da Secretario de Estado; y para estos últimos, los Despachos para su adscripción. El rango de Secretario de Estado sólo puede otorgarlo el Presidente de la República, así como su precedencia. Artículo 13 8 . El Presidente de la República puede crear comisi ones integradas por funcionarios públicos, personalidades y representantes de diversos sectores de la vida nacional y asesores nacionales o extranjeros ; asimismo puede designar autoridades únicas para el desarrollo de áreas, programas o proyectos especiale s, con las atribuciones que determinen los Decretos de su creación. 7 Artículo 12 . Reformado mediante Decreto 2 66 – 2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el D iario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014 . 8 Artículo 13 . Reformado mediant e Decreto 2 66 – 2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el D iario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014 .
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Centro Electrónico de Documentación e Informa ción Judicial 6 Artículo 14 9 . El Presidente de la R epública, por decreto en Consejo de Secretarios de Estado, puede emitir dentro de la Administración Centralizada las normas requeridas para: 1) Determinar, la competencia de los Despachos por las S ecretarías de Estado y crear las dependencias internas que fueren necesarias para la buena administración; 2) Fusionar las dependencias internas que dupliquen funciones o actividades, o que fusionadas puedan desempeña rse eficientemente; 3) Suprimir dependencias internas cuando sea necesario o conveniente para los fines de la Administración Pública; 4) Reorganizar aquellas dependencias que la eficiencia de la Administración Pública demande; y, 5) Traspasar funciones, actividades y servicios a las municipalidades o a los organismos de derecho privado auxiliares de la Administración Pública. Estas disposiciones pueden ser emitidas por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado a ú n cuando la dependencia o fun ción haya sido creada u otorgada mediante una disposición legal Las instituciones descentralizadas, en el ámbito de s u compete ncia, adoptarán iguales medidas de acuerdo con las políticas del Gobierno Central. Artículo 15 10 . Para coordinar todo lo relativo a la conducción estratégica de la Administración Pública, el Presidente de la R epública puede auxiliarse de un funcionario del más alto rango de las Secretarías de Estado y crear gabinetes sectoriales a cargo de Secretarios de Estado que coordinen los mis mos. Los G abinetes Sectoriales tienen las facultades y competencias que señale su Decreto de creación y estarán integrados como lo dispone el Artículo 12 de esta Ley. Artículo 15 – A 11 . Derogado . 9 Artículo 14 . Reformado mediante Decreto 2 66 – 2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el D iario Oficial L a Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014 . 10 Artículo 15 . Reformado mediante Decreto 2 66 – 2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el D iario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014 . 11 Artículo 15 – A . Derogado mediante Decreto 2 66 – 2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el D iario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014 .
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Centro Electrónico de Documentación e Informa ción Judicial 8 2) Discutir y compatibilizar el Plan Nacional de Desarrollo a efecto de que el poder Ejecutivo lo someta a aprobación del Congreso Nacional; 3) Crear, modificar, fusionar, escindir o suprimir dependencias de la Administración Pública; 4) Formular y aprobar, de conformidad con los planes de de sarrollo, el Proyecto de Presupuesto G eneral de Ingresos y Egresos de la República que el Poder Eje c utivo debe someter anualmente al Congreso nacional; 5) Dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacio nal, debiendo dar cuenta al Congreso N acional; 6) Crear, mantener y suprimir los servicios públicos y tomar las medidas que sean necesarias para el buen funcionamiento de los mismos; 7) Aprobar la prestación de servicios a través de los organismos de regulación para el funcionamiento de los mismos, cuando no exista una ley especial; 8) Modificar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República en los casos señalados en la C onstitución de la República; 9) Conocer y resolver los asuntos que le someta el Presi dente de la República; 10) Autorizar la venta de bienes fiscales; 11) Reglamentar los procedimientos necesarios para el gobierno electrónico; y, 12) Las demás que le confieren la C onstitución de la República y las leyes. Artículo 23. El Consejo de Ministros, se consi derará válidamente integrado si a sus sesiones concurren la mitad más uno de sus miembros. El Consejo de Ministros adoptará sus resoluciones por mayoría simple de votos. Si se produjera empate el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad. Artículo 24 . El Presidente de la R epública, podrá invitar a las reuniones del Consejo de Ministros a personas que no ostenten el rango de Secretario de Estado, cuando a su juicio ello sea conveniente. Tales personas tendrán derecho a voz pero no a voto. Artículo 25. Los Secretarios de Estado, serán solidariamente responsables de las decisiones que adopte el Con sejo de Ministros en las sesiones en que hubiesen participado, salvo que en las actas correspondientes hayan dejado constancia de su voto negativo. Artículo 2 6 14 . El carácter público o privado de las deliberaciones del Consejo de Secretarios de Estado, será determinado por el Presidente de la República; para tal efecto puede invitar personas a las sesiones con el propósito que informen 14 Artículo 26 . Reformado mediante Decreto 2 66 – 2013 d e fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el D iario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014 .
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Centro Electrónico de Documentación e Informa ción Judicial 9 sobre determinados aspecto s. El Presidente de la República puede ordenar que se publiciten sus deliberaciones o declarar reservadas algunas de las decisiones tomadas en Consejo de Secretarios de Estado. Artículo 27 15 . El Secretario del Consejo de Secretarios de Estado levantará act a donde se resuma lo discutido y conste lo acordado. Todas las actas deben ser autorizadas con la firma de dicho Secretario y del Presidente de la República. En las actas se incluirán los Decretos que se emitan. SECCIÓ N TERCERA SECRETARÍ AS DE ESTADO Artí culo 28 16 . Las Secretarías de Estado son órganos de la Administración General del País, y dependen directamente del Presidente de la República. Los Despachos serán creados por el Presidente de la República quien los asignará a los distintos Secretarios de E stado. Las Secretarías de Estado tienen las competencias que de conformidad a la Constitución, la ley o los reglamentos les señalen. Artículo 29 17 . Para la Administración General del país que la Constitución de la R epública confiere al Poder Ejecutivo, l as Secretarías de Estado tendrán las siguientes competencias: 1) Coordinación General de Gobierno . Auxiliar al P residente de la R epública en la coordinación de la administración pública; la planificación estratégica, en el marco de la Visión de País y Plan d e N ación; la definición de las políticas generales; la asignación de los recursos pa ra el logro de los objetivos y metas definidos por el Presidente de la República en el plan estratégico a nual y plurianual por sectores, mediante articulación del Subsistem a de Presupuesto y el Programa de Inversión Pública; los mecanismos y procedimientos de seguimiento y evaluación de los resultados de la gestión del Gobierno; las recomendaciones al Presidente de la República para mejorar la eficacia y el 15 Artículo 27 . Reformado mediante Decreto 2 66 – 2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el D iario Oficial La Gaceta No. 33,336 d el 23 de Enero de 2014 . 16 Artículo 28 . Reformado mediante Decreto 2 66 – 2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el D iario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014 . 17 Artículo 29 . Reformado mediante Decreto 2 66 – 2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicado en el D iario Oficial La Gaceta No. 33,336 del 23 de Enero de 2014 .
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Centro Electrónico de Documentación e Informa ción Judicial 10 impacto de las po líticas y programas gubernamentales, la transparencia en la asignación y uso de los recursos, la promoción de igualdad de oportunidades, la formulación y ejecución de políticas y programas de transparencia y lucha contra la corrupción, el desarrollo de la ética pública, la rendición de cuentas y la coordinación de los controles internos; el análisis, proposición y ejecución de los planes para la modernización y reforma del Estado; las estadísticas nacionales y la supervisión del sistema de recaudación tribu taria. 2) Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización. Lo concerniente al G obierno Interior de la R epública, incluyendo la coordinación, enlace, supervisión y evaluación de los regímenes departamental y municipal; la descentralización y la pa rticipación ciudadana ; el desarrollo económico local; la infraestructura social y el equipamiento en el ámbito l o cal; el ordenamiento territorial ; el apoyo técnico a las municipalidades y las asociaciones civiles de vecinos y patronatos; las r egulaciones de los espectáculos públicos y la protección de la niñez y juventud, la salud pública y el orden público en relación a los medios de comunicación social, publicaciones escritas y redes sociales; lo relativo a la colegiación profesional; lo referente a pobl ación comprendiendo la ciudadanía, nacionalidad, extranjería y la regulación y control de la migración; la publicación de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general; la prevención de contingencias, y el combate de incendios, lo referente a la política, planes y programas para la promoción y defensa de los derechos humanos, el acceso y la aplicación de la justicia; el sistema penitenciario nacional, el otorgamiento y cancelación de la personalidad jurídica de todos los entes civiles siempre q ue las leyes especiales, no confieran esta potestad a otros órganos del E stado; la regulación, registro, auditoria y seguimiento de las asociaciones civiles, todo lo relacionado con la organización, promoción y desarrollo del deporte; acceso a la justicia y la solución extrajudicial de conflictos . 3) Secretaría de la Presidencia. Lo concerniente a la S ecretaría General de la Presidencia de la República; la Dirección superior del S ervicio Civil; el enlace con los Partidos Políticos en su relación con el gobier no; la coordinación con los órganos del Poder J udicial, Ministerio Público, Procuraduría General de la República, Tribunal Supremo Electoral, Registro Nacional de las Personas y Tribunal Superior de Cuentas. La coordinación presidencial de las comunicacion es estratégicas adscrita a la presidencia de la República la cual incluye los servicios de información y prensa del Gobierno; la Secretaría del Gabinete de Secretarios de Estado; los servicios generales y la administración de la Presidencia de la R epública ; el P rotocolo, Ceremonial, Agenda y Avanzada del Presidente de la República.
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Centro Electrónico de Documentación e Informa ción Judicial 11 4) Desarrollo e Inclusión Social. Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas públicas en materia de desarrollo e inclusión social, de r educción de la pobreza; así como de la planificación, administración y ejecución de los programas y proyectos que se derivan de esas políticas, y los que vayan dirigidos a grupos vulnerables y los or i entados a la niñez, juventud, pueblos indígenas y afro h ondureños, discapacitados y personas con necesidades especiales, y adultos mayores. 5) Salud. Lo concerniente a la formulación, coordinación , ejecución y evaluación de las políticas relacionados con la protección, fomento, prevención, preservación, restituci ón y rehabilitación de la salud de la población; las regulaciones sanitarias relacionadas con la producción, conservación, manejo y distribución de alimentos destinados al consumo humano; el control sanitario de los sistemas de tratamiento, conducción y su ministro del agua para consumo humano, lo mismo que de las aguas fluviales, negras, servidas y la disposición de excretas; así como lo referente a inhumaciones, exhumaciones, cementerios, en coordinación con las autoridades municipales; el control y vigila ncia de la producción y venta de productos farmacéuticos, cosméticos y sustancias similares de uso humano y la producción, tráfico, tenencia, uso y comercialización d e drogas sicotrópicas. 6) Educación. Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecuci ón y evaluación de las políticas relacionadas con todos los niveles del sistema educativo formal, con énfasis en el nivel de educación básica, exceptuando la educación básica, exceptuando la educación superior; lo relativo a la formación cívica de la pobla ción y el desarrollo científico, tecnológico y cultural; la alfabetización y educación de adultos, incluyendo la educación no formal y la extraescolar. 7) Desarrollo Económico. Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las pol íticas relacionadas con el fomento y desarrollo de la industria, la tecnología, promoción de inversiones, imagen de país, de los parques industriales y zonas libres, la relación del gobierno nacional con las Zonas de Empleo y Desarrollo E conómico (ZEDE), e l comercio nacional e internacional de bienes y servicios, la promoción de las exportaciones, la integración económica, el desarrollo empresarial, la inversión privada, la ciencia y la tecnología, la gestión de la calidad, los pesos y medidas, el cumplimie nto de lo dispuesto en las Leyes de protección al consumidor y la defensa de la competencia; la investigación, rescate y difusión del acervo cultural de la nación, la educación artística y la identificación, conservación y protección del patrimonio h istóri co y cultural de la nación; el desarrollo d e las políticas relacionadas con e l turismo, así como fomentar el desarrollo de la oferta turística y promover su demanda, regular y supervisar la presentación de
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