La Alteración del Orden del. Día requiere del voto favorable de dos tercios de las Senadoras y Senadores presentes. Deberá ser solicitada y motivada en el Pleno
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TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO, MARCO CONSTITUCIONAL Y ATRIBUCIONES Artículo 1. (Naturaleza y Objeto). El presente Reglamento General regula las atribuciones de la Cámara de Senadores previstas por los Artículos 158 y 160 de la Constitución Política del Estado. Los instrumentos camarales que establece esta norma son de cumplimiento obligatorio. Artículo 2. (Marco Constitucional). En el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado, la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional reside en el Órgano Legislativo y ejerce las atribuciones de legislación, fiscalización y gestió n, bajo los principios de coordinación y cooperación, promoviendo la participación activa de la ciudadanía en todo el territorio boliviano. Artículo 3. (Principios y Valores). La Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional en el ejercici o de sus funciones se regirá bajo los siguientes principios y valores: I. Son principios éticos sobre los que se fundan el servicio al pueblo: ama qhilla (no seas flojo), ama llulla (no seas mentiroso), ama suwa (no seas ladrón), suma qamaña (vivir bien) , ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). II. Los valores fundamentales de la igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armo nía, transparencia y equilibrio, basados en la igualdad de oportunidades, no discriminación, equidad social y de género, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales para vivir bien, as í como la unión y solidaridad entre todos los bolivianos y bolivianas, la justicia y el Estado de Derecho. Artículo 4. (Atribuciones Constitucionales). I. Son atribuciones de la Cámara de Senadores las señaladas en el Artículo 158 de la Constitución Polí tica del Estado, en lo que corresponda. II. La Cámara de Senadores, por mandato del Artículo 160 de la Constitución Política del Estado, tiene además las siguientes atribuciones específicas: a) Elaborar y aprobar su Reglamento. b) Calificar las credenciales otorgadas por el Órgano Electoral Plurinacional. c) Elegir a su Directiva, determinar su organización interna y su funcionamiento. d) Aplicar sanciones a las Senadoras y los Senadores de acuerdo al Reglamento, por decisión de dos tercios de los miembros presentes. e) Aprobar su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo y atender todo lo relativo a su economía y régimen interno.
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f) Juzgar en única instancia a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Su premo, del Tribunal Agroambiental y del Consejo de la Magistratura – Control Administrativo de Justicia, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, cuya sentencia será aprobada por al menos dos tercios de los miembros presentes, de acuerdo con l a Ley. g) Reconocer honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes al Estado. h) A propuesta del Órgano Ejecutivo, ratificar los ascensos a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División y de Brigada; a Almirante, Vicealmirante, Contralmiran te y General de la Policía Boliviana. i) Aprobar o negar el nombramiento de Embajadores y Ministros plenipotenciarios propuestos por el Presidente del Estado. III. Otras atribuciones señaladas en la Constitución Política de Estado y las leyes del Estado Plu rinacional. CAPÍTULO II COMPOSICION DE LA CÁMARA DE SENADORES Artículo 5. (Composición de la Cámara de Senadores). La Cámara de Senadores se compone por 36 Senadoras o Senadores Titulares con sus respectivos Suplentes. Son elegidas o elegidos por votaci ón universal, directo y secreto, conforme lo determina el artículo 148 de la Constitución Política del Estado. Artículo 6. (Mandato y Reelección). I. Las Senadoras y los Senadores tienen un mandato constitucional de cinco años, salvo caso de renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria, fallecimiento, abandono injustificado de sus funciones o que la elección se haya realizado para un período expresamente menor. II. Las Senadoras y los Senadores no podrán desempeñar ninguna otra función públ ica bajo pena de perder su mandato, excepto la docencia universitaria. III. La renuncia al cargo de Senadora o Senador será definitiva, sin que puedan tener lugar licencias ni suplencias temporales con el propósito de desempeñar otras funciones. IV. Las Senadoras y Senadores pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua. Artículo 7. (Investidura y Juramento). I. Las Senadoras y Senadores, independientemente del origen territorial de su elección, son representantes nacionales y ejercen su mandato con iguales prerrogativas y facultades. II. Se habilitan al ejercicio parlamentario mediante el correspondiente juramento. CAPÍTULO III INSTALACION DE LA CÁMARA DE SENADORES
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Artículo 8. (Sesiones preparatorias). I. Entregadas las cr edenciales por parte del Tribunal Supremo Electoral, las Senadoras y los Senadores electos se reunirán dentro de los cinco días hábiles anteriores a la instalación de la Asamblea Legislativa Plurinacional con la finalidad de aprobar sus credenciales, const ituir su Directiva y efectuar los actos preparatorios para la instalación del nuevo período constitucional. II. En las legislaturas ordinarias, las Senadoras y Senadores, dentro del mismo plazo estipulado en el parágrafo I del presente Artículo, se reunir án para elegir su Directiva. Artículo 9. (Directiva Ad – Hoc). Al iniciarse un nuevo período constitucional, las sesiones preparatorias serán presididas por una Directiva Ad – Hoc integrada por un Presidente y un Secretario por la mayoría, y otro Secretario por minoría. Artículo 10. (Comisión de Credenciales). En las sesiones preparatorias de un nuevo período constitucional, la Cámara designará una Comisión de Credenciales con el único propósito de examinar y calificar las credenciales otorgadas por el Órgano Electoral Plurinacional a las Senadoras y Senadores electos. Estará integrada por Senadoras y Senadores sin observación alguna, designados dos por mayoría y uno por minoría. Cumplida la verificación de las credenciales, conforme los parámetros establecidos por el Pleno de la Cámara en sus sesiones preparatorias, l a Comisión informará al Pleno. Artículo 11. (Aprobación de Credenciales). En base al informe de la Comisión de Credenciales, la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de sus miembros presentes, aprobará las credenciales otorgadas por el Órgano Electora l Plurinacional. Las credenciales aprobadas no podrán ser revisadas posteriormente por ningún motivo. Artículo 12. (Impugnaciones). I. La impugnación a la elección de una Senadora o Senador que no hubiera sido previamente demandada de nulidad ante el Órg ano Electoral Plurinacional, será considerada por la Cámara de Senadores previo informe de la Comisión de Credenciales. II. Las impugnaciones serán presentadas por escrito y debidamente fundamentadas por una Senadora o un Senador electo. III. En la sesió n en que se trate el caso, el impugnante podrá hacer uso de la palabra ante el Pleno por un tiempo de quince minutos, para fundamentar la impugnación. La impugnada o impugnado podrá utilizar un lapso igual para su argumentación. IV. Los informes y documen tos elevados a conocimiento de la Asamblea Legislativa por el Órgano Electoral Plurinacional servirán como antecedentes para la decisión final. V. Concluidas las exposiciones, la Cámara deliberará y se pronunciará por dos tercios de votos sobre la remisión o no del caso al Órgano Electoral Plurinacional. De no existir los votos suficientes, la impugnación quedará sin efecto y se aprobará la credencial. Artículo 13. (Juramento). Las Senadoras y Senadores Titulares y Suplentes que no tuvieran observación en s us credenciales prestarán el juramento de rigor y serán incorporados formalmente al ejercicio senatorial con todas las prerrogativas de Ley, por la
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Presidenta o Presidente de la Directiva Ad – Hoc o posteriormente por la Presidenta o Presidente de la Cámara de Senadores. Artículo 14. (Elección de la Directiva). Aprobadas las credenciales e instalada oficialmente la Cámara, se procederá a la realización de una Sesión Plenaria en la que se elegirá a la Directiva respetando el valor constitucional de equidad de género, de conformidad con el Artículo 36 del presente Reglamento. La elección de la Directiva procederá si las credenciales de la mayoría absoluta de los miembros cuentan con la aprobación respectiva. TÍTULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS SENADORAS Y SENADORES CAPÍTULO I ATRIBUCIONES Y DERECHOS Artículo 15. (Prerrogativas Constitucionales). Conforme a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Constitución Política del Estado, las Senadoras y Senadores gozan de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a este por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el des empeño de sus funciones, no pudiendo ser procesados penalmente. Asimismo, serán inviolables su domicilio, residencia o habitación, que no podrán ser allanados en ninguna circunstancia. Esta previsión es aplicable también a los vehículos de su uso particul ar u oficial y a las oficinas de uso legislativo. Artículo 16. (Inmunidad y Detención Preventiva). I. De conformidad al Artículo 152 de la Constitución, las Senadoras y Senadores no gozan de inmunidad. II. Durante su mandato, en los procesos penales no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante. Artículo 17. (Facultades). Las Senadoras y Senadores tienen las siguientes facultades: a) Legislación: Las Senadoras y Senadores, en el marco de sus atribuciones constitucionales, podrán aprobar y sancionar leyes, elaborarlas, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas. b) Fiscalización: Las Senadoras y Senadores, en uso de sus atribuciones consti tucionales y a través de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, podrán requerir información a los diferentes Órganos del Estado, instituciones públicas y entidades en la que tenga participación económica el Estado, con el propósito de i nvestigar y transparentar el ejercicio de la función pública. De igual manera, las Senadoras y Senadores, en uso de su atribución de fiscalización, podrán interpelar a las Ministras o Ministros de Estado de forma individual o colectiva, de conformidad al numeral 18, parágrafo I del artículo 158 de la Constitución Política del Estado.
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c) Gestión: Las Senadoras y Senadores podrán dirigir recomendaciones y representaciones a las diferentes dependencias del Órgano Ejecutivo sobre aspectos vinculados al cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrán gestionar, a través de los procedimientos estableci dos en el presente Reglamento, una adecuada atención a las necesidades de la población, conforme dispone la Constitución Política del Estado. Artículo 18. (Derechos de Senadoras y Senadores). Las Senadoras y Senadores, tanto Titulares como Suplentes, tie nen los siguientes derechos: a) Derecho de Participación. Las Senadoras y Senadores tienen el derecho de participar con derecho a voz y voto en las sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Cámara de Senadores, Comisiones, Comités y Brigadas de las cuales formen parte; y solo con derecho a voz, en las sesiones de Comisión o Comité en las cuales estuviesen adscritas o adscritos. b) Derecho de defensa. Las Senadoras y Senadores tendrán el más amplio derecho a la defensa, cuando sean sometidos a procesos disciplinarios establecidas en el Reglamento de Ética de la Cámara de Senadores. c) Derecho de protección y asistencia. Toda autoridad nacional, departamental o local, civil, militar o policial, tomará en cuenta las atribuciones y derechos constitucionales de las Senadoras y Senadores, debiendo prestarles asistencia para el efectivo ejercicio de sus funciones. d) Senadoras y Senadores en Situación de Discapacidad. La Cámara de Senadores deberá asegurar el ejercicio pleno de los derechos de las Senadoras y S enadores en situación de discapacidad, prestándoles todas las condiciones materiales, físicas, equipamiento y seguridad apropiadas, bajo los principios de respeto a su dignidad, no discriminación, inclusión plena y efectiva, accesibilidad, integración y no rmalización, dando cumplimiento a la Constitución Política del Estado y leyes vigentes. e) Remuneración. Las Senadoras y Senadores percibirán una remuneración económica que estará prevista en el presupuesto anual de la Cámara y que tomará como cálculo las se siones de Asamblea, Cámara de Senadores, Comisión y otras tareas senatoriales asignadas. Las Senadoras y Senadores Suplentes percibirán remuneración en los casos en los que efectivamente realicen la suplencia, de conformidad con el artículo 150 de la Cons titución Política del Estado y al Capítulo II del presente Título. f) Aguinaldo. Las Senadoras y Senadores Titulares y Suplentes percibirán el beneficio social del aguinaldo. g) Credencial y Emblema. La Cámara de Senadores otorgará a las Senadoras y Senadores un credencial y un emblema por el tiempo que dure su mandato. El emblema consiste en un escudo nacional en oro esmaltado, con los colores de la
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p) Herederos. Los herederos de las Senadoras y Senadores que fallecieran en el ejercicio de su mandato percibirán un monto mensual igual a la última remuneración recibida por la extinta o extinto Senador, hasta la finalización del período constitucional. Percibirán también los beneficio s del seguro de vida contratado por la Cámara de Senadores. CAPÍTULO II DEBERES E INCOMPATIBILIDADES Artículo 19. (Deberes Generales). Las Senadoras y los Senadores, además de las obligaciones establecidas por la Constitución Política del Estado, tend rán los siguientes deberes generales: a) Cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes y el presente Reglamento General. b) Respetar y hacer respetar los valores y principios establecidos por la Constitución Política del Estado y por este Reglamento. c) Participar en las actividades y trabajos de la Cámara y de sus respectivas Comisiones, Comités , Bancadas y Brigadas Departament ales. d) No abandonar las sesiones plenarias o de Comisión sin autorización de la Presidencia, considerándose el abandono como inasistencia. e) Asistir puntualmente a las sesiones de la Cámara Senadores y de Comisión a la que pertenezcan como miembros titula res o adscritos. f) Prestar y recibir información así como coordinar actividades de interés nacional y regional con las instituciones que consideren necesario. g) Presentar, promover o propiciar proyectos de ley de interés nacional, regional o sectorial y ca nalizar leyes recogiendo las iniciativas ciudadanas que sean puestas en su conocimiento para el respectivo tratamiento legislativo en las instancias correspondientes, conforme a procedimientos que establece el presente Reglamento. h) Informar periódicamente sobre el desempeño y ejercicio de su mandato, a efectos de consignar esas actividades en los informes y publicaciones camarales. i) Realizar Declaración Jurada ante la Contraloría General del Estado sobre su situación patrimonial, de conformidad a la norma tiva vigente. j) Asistir a las sesiones convocadas por las Presidencias de los Parlamentos Internacionales a los que perteneciere, en representación de la Cámara de Senadores del Estado Plurinacional de Bolivia.
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Artículo 20. (Deberes Éticos) . Las Senadoras y los Senadores deberán cumplir con lo previsto en la Constitución Política del Estado y en el Reglamento de Ética de la Cámara de Senadores. Artículo 21. (Incompatibilidades). Las Senadoras y los Senadores tienen los siguientes impedimentos: a) De conformidad al Artículo 150, parágrafo II, de la Constitución Política del Estado, no podrán desempeñar ninguna otra función pública, excepto la docencia universitaria, bajo pena de perder su mandato. b) No podrán adquirir ni tomar en arrendamiento, a su no mbre o en el de terceros, bienes públicos ni adjudicarse o hacerse cargo de contratos de obra, servicios o aprovisionamiento con el Estado, u obtener concesiones u otra clase de ventajas personales. c) Tampoco podrán, durante el período de su mandato, ser d irectores, funcionarios, empleados, apoderados, asesores ni gestores de entidades, sociedades o empresas que negocien o contraten con el Estado. CAPÍTULO III SUPLENCIAS Artículo 22. (Suplencia y Habilitaciones). I. Se habilitará la suplencia ante ausenci a o impedimento del Senador Titular. II. Las Senadoras y Senadores habilitados tienen los mismos derechos y obligaciones que los Titulares, conforme establece la Constitución Política del Estado y el presente Reglamento. III. Las Senadoras y los Senadores Suplentes remplazarán a sus Titulares en una cuarta parte de las sesiones del mes. En caso de que ejerzan funciones de suplencia adicionales a la semana de reemplazo percibirán una remuneración proporcional acorde con los día s trabajados, previo informe de la Primera Secretaria remitido a Oficialía Mayor que procesará la remuneración que corresponda. IV. En caso de suspensión o pérdida del mandato del Senador Titular el Suplente asumirá la Titularidad. V. El periodo de habilitación de la suplencia durante el mes deberá ser acordado entre la Senadora o Senador Titular y su Suplente. La suplencia comprende de lunes a viernes pudiéndose prorrogar a sábado, domingo y/o feriados, en casos de convocatoria. VI. Las Senadoras y Senadores Suplentes no serán habilitados por sus Titulares cuando se trate de viajes en representación oficial. VII. Las Senadoras y Senadores Suplentes podrán realizar viajes en representación oficial, de acuerdo al Reglamento de Pasajes y Viáticos, siempre y cuando no se encuentren en ejercicio de la Titularidad. La solicitud debe ser debidamente fundamentada.
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VIII. Los Suplentes de las Senadoras y Senadores que ejercen cargos de Directiva de la Cámara se adscribirán a la o las Comisione s que creyeran convenientes. Artículo 23. (Participación en Comisión). Cuando una Senadora o Senador Suplente asuma la Titularidad por habilitación se incorporará a la Comisión a la cual pertenezca el Titular, con derecho a voz y voto. Artículo 24. (Proc edimiento de habilitación de suplencia). La habilitación de suplencia debe cumplir los siguientes requisitos: 1) La Senadora o Senador Titular deberá comunicar por escrito a la Primera Secretaria el periodo de la suplencia, con 48 horas de anticipación, salvo casos de emergencia justificadas. 2) La Primera Secretaría convocará a la Senadora o Senador Suplente y pondrá en conocimiento del Pleno Camaral y de Oficialía Mayor para fines legislativos y administrativos, respectivamente. Artículo 25. ( Obligació n de la suplencia ). Habilitada la suplencia, la Senadora o Senador está obligado a participar de las Sesiones Plenarias y de Comisión, así como de todas las actividades programadas. Artículo 26. ( Impedimento temporal ). La Senadora o Senador que durante el ejercicio de su habilitación sufra impedimento temporal, por enfermedad o accidente, debidamente justificado, percibirá la remuneración que por derecho le corresponde. CAPITULO IV LICENCIAS Y PERMISOS Artículo 27. (Licencia). Es la autorización concedida por el pleno de la Cámara a solicitud de una Senadora o Senador, a fin de justificar su inasistencia a las sesiones por un tiempo no mayor a 48 horas, por una sola vez al mes. Cuando sobrepase ese lapso deberá habilitar a la Senadora o Senador Su plente . Artículo 28. ( Licencias por Motivos de Fuerza Mayor) . Las licencias por motivos de fuerza mayor se otorgarán tratándose de situaciones de emergencia y/o accidentales. El tiempo máximo de duración de cada licencia es de 24 horas. Artículo 29. ( Tr ámite) . Toda solicitud de licencia deberá presentarse por escrito ante la Primera Secretaría y estar acompañada de la respectiva habilitación de suplencia, cuando corresponda. Artículo 30. (Permiso) . Es la autorización que otorga la Presidencia a solicitud verbal o escrita de las Senadoras o Senadores, para ausentarse momentáneamente o por el resto de la sesión. El abandono de la sesión sin autorización será considerado como falta. CAPÍTULO V PÉRDID A Y SUSPENSIÓN DEL MANDATO Artículo 31. (Pérdida de Mandato). I. De conformidad a la Constitución Política del Estado, las Senadoras y los Senadores perderán su mandato cuando:
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a) Ejerzan cargos en otros Órganos del Estado. b) Adquieran o tomen en arrendamie nto, a su nombre o en el de terceras personas, bienes públicos. c) Se hagan cargo directamente o por interposita persona, de contratos de obra, aprovisionamiento o servicios con el Estado. d) Sean directores, funcionarios, empleados, apoderados, asesores o gestores de entidades, sociedades o empresas que negocien o contraten con el Estado, desde el momento de su elección. e) Se ejecutoríe en su contra sentencia en materia penal o pliego de cargo. f) Renuncien expresamente a su mandato en forma escrita ante el Ple no Camaral. g) Les sea revocado el mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado y de acuerdo a la Ley de Revocatoria de Mandato, siguiendo los procedimientos señalados en la Ley. h) Abandonen injustificadamente sus funciones por más de seis días de trabajo continuos u once discontinuos en el año, de conformidad con el artículo 157 de la Constitución Política del Estado. II. El Pleno Camaral, previo informe de la Comisión de Ética, resolverá la pérdida del mandato, por dos tercios de votos de los presentes. Quedan excluidos de este procedimiento los incisos f) y g). Artículo 32. (Sanciones y Separación Temporal). Previo informe de la Comisión de Ética, el Pleno de la Cámara de Senadores, por dos tercios de votos de los miembros pres entes, dispondrá la sanción o la separación temporal de la Senadora o Senador que incurra en faltas previstas en el presente Reglamento y en el Reglamento de Ética. TÍTULO III ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONES CAPÍTULO I ESTRUCTURA ORGANICA Artículo 33. ( Estructura). La Cámara de Senadores tiene los siguientes niveles de organización: a) Pleno Camaral. b) Directiva Camaral. c) Comisiones. d) Comités. e) Bancadas Políticas. f) Brigadas Departamentales. Los indicados niveles contarán con el apoyo técnico legislativo y administrativo de los siguientes sistemas:
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