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Rev. 07 de diciembre de 2021 www.ogp.pr.gov Página 1 de 117 Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 Enmendad as por la Ley Núm. 87 de 26 de j unio de 1963. Adoptadas nuevamente por el Tribunal el 5 de febrero de 1963, y remitidas a la Asamblea Legislativa en la misma fecha, de conformidad con el Art. V, Sec. 6 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En vigor desde el 30 de Julio de 1963 { Ir a T abla de C ontenido } (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes : Ley Núm. 52 de 18 de Junio de 1965 Ley Núm. 100 de 22 de Junio de 1966 Ley Núm. 67 de 26 de Mayo de 1967 Ley Núm. 99 de 2 de Junio de 1967 Ley Núm. 84 de 13 de Junio de 1968 Ley Núm. 88 de 26 de Junio de 1974 Ley Núm. 89 de 26 de Junio de 1974 Ley Núm. 90 de 26 de Jun io de 1974 Ley Núm. 91 de 26 de Junio de 1974 Ley Núm. 138 de 23 de Julio de 1974 Ley Núm. 139 de 23 de Julio de 1974 Ley Núm. 145 de 23 de Julio de 1974 Ley Núm. 172 de 23 de Julio de 1974 Ley Núm. 199 de 23 de Julio de 1974 Ley Núm. 207 de 23 de Julio de 1974 Ley Núm. 208 de 23 de Julio de 1974 Ley Núm. 209 de 23 de Julio de 1974 Ley Núm. 239 de 23 de Julio de 1974 Ley Núm. 3 de 10 de Febrero de 1976 Ley Núm. 65 de 22 de Junio de 1978 Ley Núm. 77 de 23 de Junio de 1978 Ley Núm. 101 de 6 de Julio de 1978 Ley Núm. 6 de 1 de Febrero de 1979 Ley Núm. 177 de 20 de Julio de 1979 Ley Núm. 93 de 3 de Junio de 1980 Ley Núm. 103 de 4 de Junio de 1980 Ley Núm. 60 de 27 de Mayo de 1980 Ley Núm. 61 de 27 de Mayo de 1980 Ley Núm. 62 de 27 de Mayo de 1980 Ley Núm. 64 de 27 de Mayo de 1980

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de 1963, según enmendadas Rev. 07 de diciembre de 2021 www.ogp.pr.gov Página 2 de 117 Ley Núm. 67 de 27 de Mayo de 1980 Ley Núm. 70 de 27 de Mayo de 1980 Ley Núm. 106 de 4 de Junio de 1980 Ley Núm. 80 de 4 de Junio de 1983 Ley Núm. 5 de 30 de Marzo de 1984 Ley Núm. 6 de 30 de Marzo de 1984 Ley Núm. 30 de 29 de Mayo de 19 84 Ley Núm. 45 de 1 de Junio de 1984 Ley Núm. 61 de 5 de Julio de 1985 Ley Núm. 23 de 12 de Mayo de 1986 Ley Núm. 39 de 5 de Junio de 1986 Ley Núm. 80 de 9 de Julio de 1986 Ley Núm. 83 de 9 de Julio de 1986 Ley Núm. 86 de 9 de Julio de 1986 Ley Núm. 29 de 19 de Junio de 1987 Ley Núm. 31 de 19 de Junio de 1987 Ley Núm. 37 de 19 de Junio de 1987 Ley Núm. 87 de 2 de Julio de 1987 Ley Núm. 53 de 1 de Julio de 1988 Ley Núm. 55 de 1 de Julio de 1988 Ley Núm. 58 de 1 de Julio de 1988 Ley Núm. 65 de 5 de Julio de 1988 Ley Núm. 85 de 13 de Julio de 1988 Ley Núm. 88 de 13 de Julio de 1988 Ley Núm. 30 de 20 de Julio de 1989 Ley Núm. 5 de 28 de Noviembre de 1989 Ley Núm. 55 de 22 de Agosto de 1990 Ley Núm. 26 de 8 de Diciembre de 1990 Ley Núm. 24 de 24 de Julio de 1993 Ley Núm. 105 de 6 de Diciembre de 1993 Ley Núm. 82 de 13 de Agosto de 1994 Ley Núm. 123 de 11 de Noviembre de 1994 Ley Núm. 128 de 13 de Diciembre de 1994 Ley Núm. 151 de 22 de Diciembre de 1994 Ley Núm. 7 de 17 de Enero de 1995 Ley Núm. 31 de 16 de Marzo de 1995 Ley Núm. 197 de 12 de Agosto de 1995 Ley Núm. 220 de 14 de Noviembre de 1995 Ley Núm. 230 de 1 de Diciembre de 1995 Ley Núm. 245 de 24 de Diciembre de 1995 Ley Núm. 251 de 25 de Diciembre de 1995 Ley Núm. 167 de 28 de Agosto de 1996 Ley Núm. 5 de 6 de Enero de 1998 Ley Núm. 142 de 18 de Julio de 1998

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de 1963, según enmendadas Rev. 07 de diciembre de 2021 www.ogp.pr.gov Página 3 de 117 Ley Núm. 247 de 15 de Agosto de 1998 Ley Núm. 31 de 10 de Enero de 1999 Ley Núm. 236 de 30 de Agosto de 2000 Ley Núm. 270 de 31 de Agosto de 2000 Ley Núm. 337 de 2 de Septiembre de 2000 Ley Núm. 376 de 2 de Septiembre de 2000 Ley Núm. 46 de 4 de Marzo de 2002 Ley Núm. 210 de 29 de Agosto de 2002 Ley Núm. 280 de 19 de Diciembre de 2002 Ley Núm. 5 de 1 de Enero de 2003 Ley Núm. 230 de 2 de Septiembre de 2003 Ley Núm. 246 de 3 de Septiembre de 2003 Ley Núm. 281 de 28 de Septiembre de 2003 Ley Núm. 133 de 3 de Junio de 2004 Ley Núm. 134 de 3 de Junio de 2004 Ley Núm. 317 de 15 de Septiembre de 2004 Ley Núm. 328 de 16 de Septiembre de 2004 Ley Núm. 44 de 1 de Junio de 2007 Ley Núm. 190 de 22 de Diciembre de 2009 Ley Núm. 43 de 16 de Abril de 2010 Ley Núm. 151 de 19 de Octubre de 2010 Ley Núm. 252 de 3 0 de Diciembre de 2010 Ley Núm. 206 de 18 de Octubre de 2011 Ley Núm. 281 de 27 de Diciembre de 2011 Ley Núm. 123 de 24 de Junio de 2012 Ley Núm. 124 de 24 de Junio de 2012 Ley Núm. 90 de 30 de Julio de 2013 Ley Núm. 140 de 27 de Noviembre de 2013 Ley Núm. 142 de 2 de Diciembre de 2013 Ley Núm. 149 de 10 de Diciembre de 2013 Ley Núm. 68 de 24 de Junio de 2014 Ley Núm. 99 de 21 de Julio de 2014 Ley Núm. 138 de 12 de Agosto de 2014 Ley Núm. 18 de 4 de Abril de 2017 Ley Núm. 83 de 19 de M arzo de 2018 Ley Núm. 174 de 5 de A gosto de 2018 Ley Núm. 180 de 5 de A gosto de 2018 Ley Núm. 62 de 19 de Julio de 2019 Ley Núm. 50 de 1 5 de Mayo de 2020 Ley Núm. 61 de 4 de Noviembre de 20 2 1 )

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de 1963, según enmendadas Rev. 07 de diciembre de 2021 www.ogp.pr.gov Página 4 de 117 I. TIT ULO, VIGENCIA E INTERPRETACION. REGLA 1. TÍTULO E INTERPRETACIÓN . (34 L.P.R.A. Ap. II, R. 1) Estas reglas Reglas de Procedimiento Criminal . Se interpretarán de modo que aseguren la tramitación justa de todo procedimiento y eviten dilaciones y gastos injustificados. REGLA 2. APLICACIÓN Y VIGENCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II, R. 2) Estas reglas regirán el procedimiento en el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos los procesos de naturaleza penal iniciados en o con posterioridad a la fecha en q ue entraren en vigor, y en todos los procesos entonces pendientes siempre que su aplicación fuere practicable y no perjudicare los derechos sustanciales del acusado. II. PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES. REGLA 3. MAGISTRADOS. (34 L.P.R.A. Ap. II, R. 3) Un magistrado es un funcionario con autoridad para dictar una orden de arresto contra una persona a quien se le imputa un delito. Son magistrados los jueces del Tribunal Supremo, los jueces del Tribunal de Primera Instancia, los jueces del Tribunal de Distrito y los jueces de paz. REGLA 4. ARRESTO; DEFINICIÓN; CÓMO SE HARÁ Y POR QUIÉN; VISITA DE ABOGADO. (34 L.P.R.A. Ap. II, R. 4) Un arresto es el acto de poner a una persona bajo custodia en los casos y del modo que la ley autoriza. Podrá hacerse por un funcionario del orden público o por una persona particular. El arresto se hará por medio de la restricción efectiva de la libertad de la persona o sometiendo a dicha persona a la custodia de un funcionario. El arrestado no habrá de estar sujeto a m ás restricciones que las necesarias para su arresto y detención, y tendrá derecho a que su abogado o su familiar más cercano lo visite y se comunique con él. Regla 4.1. PROCESAMIENTO DE PERSONA QUE PADECE ALGUNA CONDICIÓN QUE LE IMPIDE COMUNICARSE EFECTIVAMENTE. (34 L.P.R.A. Ap. II, R. 4 .1 ) [Nota: El Art. 9 de la Ley 174 – 2018 añadió esta nueva Regla] Cuando se inicie un procedimiento criminal contra una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, los funcionarios del orden público, según requiere la Ley 136 – 1996 , y/o el tribunal, conforme a las disposiciones del (Ley Pública 101 – 336, según enmendada), d eberán garantizar que se le asigne un intérprete de lenguaje de señas y/o labio lectura, o que se le provea algún otro acomodo razonable que garantice

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de 1963, según enmendadas Rev. 07 de diciembre de 2021 www.ogp.pr.gov Página 5 de 117 la efectividad de la comunicación, así como los derechos de la persona denunciada, arrestada, imputada y/ o acusada a comprender el proceso, a comunicarse efectivamente con su abogado y a colaborar con su propia defensa. Esta garantía se observará en todas las etapas del proceso criminal. El tribunal tomará providencias para asegurar la comparecencia del inté rprete, o la adopción de los acomodos razonables necesarios, tan pronto como advengan en conocimiento de dicha necesidad, o a solicitud de parte. Si fuese necesario suspender la celebración de una vista, el tribunal hará los arreglos pertinentes para que é sta se celebre con la mayor prontitud, sin que se vea afectado el derecho a juicio rápido de la persona sorda o que padece alguna condición que le impida comunicarse efectivamente o las garantías derivadas del Debido Proceso de Ley. Si la necesidad del int érprete o el acomodo razonable correspondiente estuviere en controversia, se presumirá que la parte sorda o que padece una condición que le impida comunicarse efectivamente, necesita un intérprete o el correspondiente acomodo razonable. Regla 4.2. DERECHO DE LA PERSONA QUE PADECE ALGUNA CONDICIÓN QUE LE IMPIDA COMUNICARSE EFECTIVAMENTE A COMUNICARSE EFECTIVAMENTE CON SU ABOGADO . (34 L.P.R.A. Ap. II, R. 4 .2 ) [Nota: El Art. 10 de la Ley 174 – 2018 añadió esta nueva Regla] El derecho de la persona sorda o que padece una condición que le impida comunicarse efectivamente a comunicarse con su abogado y a colaborar con su propia defensa se garantizará en todas las etapas del proceso criminal. Con el propósito de lograr este objetivo, el tribunal tomará medidas para que a la persona sorda o que padece una condición que le impida comunicarse efectivamente, a petición de la defensa, se le retiren las esposas y/o c ualquier otro aparato que restrinja su capacidad de comunicarse mediante lenguaje de señas. El tribunal tomará aquellas medidas ulteriores que estime necesarias para garantizar la seguridad de los guardias penales, alguaciles, funcionarios del tribunal o c ualquier público presente, sin lesionar otros derechos constitucionales y estatutarios ostentados por la persona sorda, o que padece una condición que le impida comunicarse efectivamente, denunciada, arrestada, imputada y/o acusada. REGLA 5. LA DENUNCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II, R. 5) La denuncia es un escrito firmado y jurado que imputa la comisión de un delito a una o a varias personas. Cualquier persona que tuviere conocimiento personal de los hechos que constituyen el delito impu tado en la denuncia tendrá capacidad para ser el denunciante. El Ministerio Público y los miembros de la Policía Estatal, en todos los casos, y otros funcionarios y empleados públicos, en los casos relacionados con el desempeño de sus deberes y funciones, podrán, sin embargo, firmar y jurar denuncias cuando los hechos constitutivos del delito les consten por información y creencia. Igualmente, el Ministerio Público podrá presentar una denuncia contra una persona de la cual se desconoce su verdadero nombre o identidad, pero se cuenta con evidencia biológica de su perfil genético o ácido desoxirribonucleico (ADN). La denuncia servirá como base para la determinación de causa probable para arresto o citación contra la persona identificada mediante nombre fictic io y su perfil genético o ácido desoxirribonucleico (ADN). La misma será enmendada tan pronto se logre correlacionar la evidencia biológica de perfil genético o ácido desoxirribonucleico (ADN) con la identidad de la persona imputada, y constituirá el docum ento formal que imputará la

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de 1963, según enmendadas Rev. 07 de diciembre de 2021 www.ogp.pr.gov Página 6 de 117 comisión del delito hasta la celebración de la vista preliminar o vista preliminar en alzada. En estos casos, el término prescriptivo del delito, según se haya establecido en el Código Penal de Puerto Rico , no comenzará a decursar hasta tanto se logre dicha correlación, la denuncia haya sido enmendada a los efectos de identificar al acusado por su nombre verdadero o por el cual es conocido y se haya determinado causa probable para arresto o citación. Lo anterior, aplicará sólo en los casos en que se haya obtenido evidencia biológica de perfil genético o ácido desoxirribonucleico (ADN) en la escena del crimen. [Enmiendas : Ley Núm. 29 de 19 de Junio de 1987; Ley 252 – 2010 ] REGLA 6. ORDEN DE ARRESTO A BASE DE UNA DENUNCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II, R. 6) (a) Expedición de la orden . Si de una denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la denuncia o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, constare que hay causa probable para creer que se ha cometido el delito por la persona o personas contra quienes se imputa, el magistrado expedirá la orden para el arresto de dichas personas, con excepción de lo dispuesto en la Regla 7 (a). El Ministerio Público tendrá discreción para presentar cargos en ausencia a toda persona sospechosa de delito cuando entienda que existen circunstancias justificadas, excepto: (a) cuando el sospechoso comunique por sí o a través de su representación legal que está disponible para acudir a la vista de Regla 6 o su alzada, en el día y la hora indicada por el fiscal; (b) cuando se tenga al sospechoso de delito y esté bajo custodia estatal o federal en una institución penal; (c) cuando se tenga del sospechoso de delito una dirección física de trabajo o dirección residencial en la cual se pueda notificar personalmente de la radicación de cargos en su contra. El tribunal deberá evaluar la justificación presentada por el Ministerio Público para radicar en ausencia antes de tomar una determinación. No obstante, la determinación del Minister io Público de que existen circunstancias justificadas para someter el caso en ausencia será merecedora de amplia deferencia por parte del magistrado. La determinación de causa probable podrá estar fundada total o parcialmente en una declaración por informa ción o creencia con suficiente garantía circunstancial de confiabilidad. Cuando hubiere más de una persona afectada, el magistrado podrá expedir una orden de arresto para cada una de ellas. El magistrado hará constar en la denuncia los nombres de las perso nas examinadas por él para determinar causa probable. El magistrado podrá también determinar causa probable para creer que se ha cometido un delito sin necesidad de que se presente ante él una denuncia cuando haya examinado bajo juramento a algún testigo o testigos que tuvieren conocimiento personal del hecho delictivo. En tales casos, el magistrado, además de la expedición de la orden de arresto o citación, deberá levantar un acta concisa y breve en la que exponga los hechos del delito por el cual determi na causa probable, la fecha, hora y sitio donde se cometieron, el delito imputado y el nombre y dirección del testigo o testigos examinados por él bajo juramento para determinar causa probable. En esta determinación de causa probable el imputado tendrá de recho a estar asistido por abogado, a contrainterrogar a los testigos en su contra y a ofrecer prueba en su favor. En aquellos casos en que la vista sea por una violación a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada , se seguirán los procedimientos establecidos en el Artículo 3.10 de dicha Ley referente a la comparecencia de un representante del Ministerio Público. Cualquier magistrado podrá expedir una orden de arresto contra una persona a quien se le imputa la comisión de un delito, aun cuando la sala donde actúe el magistrado no tenga

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de 1963, según enmendadas Rev. 07 de diciembre de 2021 www.ogp.pr.gov Página 8 de 117 cualquier delito grave, o en tres (3) delitos m enos graves, o cuando se trate de u n no domiciliado en Puerto Rico. (b ) En casos graves o menos graves en que hubiere derecho a juicio por jurado . En todo caso grave o menos grave en que hubiere derecho a juicio por jurado el magistrado exigirá la prest ación de fianza al imputado para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. En casos apropiados el magistrado podrá permitirle al imputado permanecer en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero, baj o fianza diferida o bajo cualesquiera condiciones que estime pertinentes imponer. El tribunal podrá imponer, motu proprio o a solicitud del Ministerio Fiscal, condiciones de conformidad con la Regla 218 (c). En los casos de pers onas a quienes se le imputen alguno de los siguientes delitos graves, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico y otras leyes especiales, además de fijar la fianza correspondiente, el tribunal tendrá, al fijar la fianza, que impone r la condición de que se sujete a supervisión electrónica al imputado y aquéllas otras condiciones enumeradas en el inciso (c) de la Regla 218 , conforme al procedimiento establecido en dicha Regla. Los delitos son: asesinato; s ecuestro, secuestro agravado, secuestro de menores; robo agravado; incendio agravado; utilización de un menor para pornografía infantil; envenenamiento intencional de aguas de uso público; agresión sexual; maltrato intencional de menores según dispuesto en el Artículo 75 de la Ley 177 , supra o su análoga en una ley posterior [Nota: Sustituido por el Artículo 58 de la Ley 246 – 2011, según enmendada, ] ; Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas , específicamente cuando la transacción envuelva medio kilo (1.1 libras) o más de cocaína o heroína, o un kilo (2.2 libras) o más de marihuana, y los Artículos 405 sobre Distribución a personas menores de dieciocho (18) años, 408 sobre Empresa Criminal Continua y 411 – A sobre Introducción de Drogas en las escuelas e instituciones; los siguientes Artículos de la Ley de Armas : Artículos 2.14 sobre Armas de Asalto, el 5.01 sobre Fabricación, Importación, Venta y Distribución de Armas, el 5.03 sobre Comercio d e armas de fuego automáticas, el 5.07 sobre Posesión o Uso ilegal de Armas Automáticas o Escopetas de Cañón, el 5.08 sobre Posesión o Venta de Accesorios para Silenciar, el 5.09 sobre Facilitación a terceros y el 5.10 sobre Remoción o Mutilación de Número de Serie o Nombre de Dueño en Arma de Fuego; violaciones a las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida c , que impliquen grave daño corporal y aquellos delitos graves en los cuales se utilice cualquier tipo de arma, según ésta se define en la Ley 404 – . En todos los casos en que se impute la comisión de los delitos enumerados anteriormente, el tribunal contará con el informe de evaluación y recomendación de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, salvo que no autorizará la fianza diferida. En caso de que se determine causa probable para arresto en ausencia del imputado, la fianza que fije el magistrado, sólo podrá ser modificada mediante moción bajo la Regla 218 . (c) En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el magistrado o el tribunal podrá exigir la prestación de una fianza, revocar o modificar una determina ción de libertad bajo propio reconocimiento o bajo custodia de tercero, revocar o modificar una concesión de libertad bajo fianza diferida, o imponer condiciones, así como revocar o modificar condiciones previamente impuestas, de conformidad con la Regla 218 (c) antes del fallo condenatorio a cualquier persona que se encontrare en libertad haya o no prestado fianza. (d) Si la persona a quien se ha dejado en libertad sin la prestación de fianza no compareciere, y se le detuviere f uera de Puerto Rico, se considerará que ha renunciado a impugnar su extradición.

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de 1963, según enmendadas Rev. 07 de diciembre de 2021 www.ogp.pr.gov Página 9 de 117 (e) No se admitirá fianza ni se hará una determinación de libertad bajo propio reconocimiento, libertad bajo custodia de tercero ni de fianza diferida con relación a imputados que se encuentran fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. Tampoco se impondrán condiciones ni se admitirá fianza ni se hará determinación de libertad bajo propio reconocimiento, libertad bajo custodia de tercero ni de fianza diferida con relación a un im putado que no haya sido arrestado o comparecido ante un magistrado para ser informado del delito o los delitos por los cuales ha sido denunciado o acusado de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Regla 22 . (f) En todo caso, el magistrado requerirá la evaluación, informe y recomendaciones de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio sobre todo imputado antes de hacer una determinación sobre fianza o hacer una determinación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento o libertad bajo custodia de tercero. [Enmiendas: RT del 8 de Febrero de 1966; Ley Núm. 100 de 22 de Junio de 1966; Ley Núm. 5 de 30 de Marzo de 1984; Ley Núm. 39 de 5 de Junio de 1986; Ley Núm. 30 de 20 de Julio de 1989; Ley 105 – 1993 ; Ley 82 – 1994 ; Ley 230 – 1995 ; Ley 245 – 1995 ; Ley 85 – 2003 ; Ley 133 – 2004 ; Ley 134 – 2004 ; Ley 317 – 2004 ; Ley 190 – 2009 ; Ley 281 – 2011 ]. REGLA 7. CITACIÓN POR UN MAGISTRADO O FUNCIONARIO DEL ORDEN PÚBLICO. (34 L.P.R.A. Ap. II, R. 7) (a) Citación . Se podrá expedir una citación en lugar de una orden de arresto si el magistrado ante quien se presentare la denuncia o que haya examinado a algún testigo que tenga conocimiento personal de los hechos, tuviere motivos fundados para creer que la persona va a comparecer al ser citada, o si la persona fuere una corporación. Se podrá expedir más de una citación basada en un solo delito imputado. En aquellos casos en que un funcionario del orden público pudiere arrestar sin orden de un magistrado, dicho agente, si se tratare de un delito menos grave (misdemeanor ) , podrá citar por escrito y bajo su firma a la persona para que comparezca ante un magistrado, en vez de arrestarla. La citación informará a la persona que si no compareciere se expedirá una orden de arre sto en su contra. Cualquier magistrado podrá expedir una citación contra una persona a quien se le imputa la comisión de un delito aun cuando la sala donde actúe el magistrado no tenga competencia para la celebración del juicio contra el imputado. En tal caso, luego de expedirse la correspondiente citación y de cumplirse con los trámites preliminares que se establecen en estas reglas, el magistrado ordenará que el caso se transfiera a la sala correspondiente para la continuación del proceso criminal. (b) P rocedimiento si la persona no compareciere después de citada. Si la persona que ha sido debidamente citada no compareciere, o si hay causa razonable para creer que no comparecerá, se expedirá una orden de arresto contra ella. Si la persona fuere una corp oración y no compareciere después de haber sido debidamente citada, se hará constar ese hecho en el expediente y se continuará el procedimiento como si la corporación hubiese comparecido. (c) Forma y requisitos de la citación . Excepto lo dispuesto en el inciso (a) de esta regla, la citación se expedirá por escrito a nombre de El Pueblo de Puerto Rico y será firmada por un magistrado. Requerirá que la persona mencionada en ella comparezca ante el magistrado ante quien se hubiere presentado la denuncia, con expresión del día, la hora y el sitio, e informará a la persona que si no compareciere se expedirá una orden de arresto en su contra. Si la persona fuere

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de 1963, según enmendadas Rev. 07 de diciembre de 2021 www.ogp.pr.gov Página 10 de 117 una corporación se le advertirá que de no comparecer los procedimientos continuarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso (b) de esta regla. [Enmiendas: Ley Núm. 29 de 19 de Junio de 1987] REGLA 8. ORDEN DE ARRESTO O CITACIÓN; DILIGENCIAMIENTO. (34 L.P.R.A. Ap. II, R. 8) (a) Personas autorizadas. La orden de arresto o citación será diligenciada por el alguacil de cualquier sección o sala del Tribunal General de Justicia o por cualquier agente del orden público o cualquier otro funcionario autorizado por la ley. (b) Límites territoriales. La orden o citación podrá ser diligenciada e n cualquier sitio bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando los tratados o convenios ratificados por los Estados Unidos de América, así lo permitan. (c) Manera de hacerlo. La or den de arresto será diligenciada arrestando a la persona o personas. El funcionario que diligencie la orden no estará obligado a tenerla en su poder al hacer el arresto. Si la tuviere deberá mostrarla al detenido al momento de dicho arresto; si no la tuvie re, deberá en dicho momento informar al detenido el delito del cual se le acusa y el hecho de que se ha expedido una orden para su arresto. A requerimiento del detenido deberá mostrarle dicha orden tan pronto como fuere posible. La citación se diligenciar á entregando copia a la persona o dejando dicha copia en su hogar o en el sitio usual donde residiere, o enviándosela por correo a su última residencia con acuse de recibo. Si la persona fuere una corporación se diligenciará entregándole copia personalment e a uno de sus directores o funcionarios o a su agente residente, o enviándosela por correo con acuse de recibo. (d) Constancia. El funcionario que diligenciare la orden de arresto deberá dar constancia del diligenciamiento de la misma ante el magistrado ante quien se condujere la persona arrestada, según se dispone en la Regla 22 . El funcionario que diligenciare la citación dará constancia de haberlo hecho y de la manera como lo hizo mediante certificación al efecto. En los c asos en que la citación se enviare por correo deberá además, acompañarse el acuse de recibo. [Enmiendas: Ley 317 – 2004 ]. REGLA 9. ORDEN DE ARRESTO O CITACIÓN DEFECTUOSA. (34 L.P.R.A. Ap. II, R. 9) (a) Efectos; enmiendas. No se pondrá en libertad a ninguna persona que fuere arrestada mediante una orden de arresto o que hubiere comparecido ante un magistrado por el mandato de una citación, por defectos de forma de la orden de arresto o citación. El magistrado podrá enmendar dichos defectos. (b) Nueva denuncia o nueva orden de arresto o citación. Si al llevarse ante el magistrado a la persona arrestada o citada se demostrare que la denuncia o la orden de arresto o citación no nombran o describen con certeza a la persona o a l delito que se le imputa, pero hay fundamentos razonables para creer que la persona ha cometido el delito u otro delito, el magistrado no libertará

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de 1963, según enmendadas Rev. 07 de diciembre de 2021 www.ogp.pr.gov Página 11 de 117 ni exonerará a la persona, sino que hará que se presente una nueva denuncia o expedirá una nueva orden de a rresto o citación, según proceda. REGLA 10. ARRESTO; CUANDO PODRÁ HACERSE. (34 L.P.R.A. Ap. II, R. 10) La orden de arresto podrá diligenciarse en cualquier hora del día o de la noche salvo en el caso de delito menos grave o en delitos graves de cuarto grado en cuyo caso el arresto no podrá hacerse por la noche, a menos que el magistrado que expidió la orden lo autorizare así en ella. [Enmiendas: Ley Núm. 29 de 19 de Junio de 1987; Ley 317 – 2004 ] REGLA 11. ARRESTO POR UN FUNCIONARIO DEL ORDEN PÚBLICO. (34 L.P.R.A. Ap. II, R. 11) Un funcionario del orden público podrá hacer un arresto sin la orden correspondiente: (a) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia. En este caso deberá hacerse el arresto inmediatamente o dentro de un término razonable después de la comisión del delito. De lo contrario, el funcionario deberá solicitar que se expida una orden de arresto. (b) Cuando la persona arrestada hubiese cometido un delito grave (felony ) , aunque no en su presencia. (c) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito grave (felony ) , independientemente de que dicho delito se hubiere cometido o no en realidad. Para efectos de estas reglas, se considera funcionario o f uncionaria del orden público a aquella persona que tiene a su cargo proteger a las personas, la propiedad y mantener el orden y la seguridad pública. Esto incluye, pero sin limitarse a, todo miembro de la Policía de Puerto Rico y de la Policía Municipal, A gentes del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia y Alguaciles de la Rama Judicial. Se considera también funcionario o funcionaria del orden público de carácter limitado a todo empleado o empleada público estatal o federal, c on autoridad expresa en ley para efectuar arrestos en el desempeño de sus funciones y responsabilidades especiales. [Enmiendas: Ley 43 – 2010 ] REGLA 12. ARRESTO POR PERSONA PARTICULAR. (34 L.P.R.A. Ap. II, R. 12 ) Una persona particular podrá arrestar a otra: (a) Por un delito cometido o que se hubiere intentado cometer en su presencia. En este caso deberá hacerse el arresto inmediatamente. (b) Cuando en realidad se hubiere cometido un delito grave (felony) y dicha persona tuviere motivos fun dados para creer que la persona arrestada lo cometió.

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