ante el Ministerio Público o la acusación, o la querella ante el juez competente o en 4) El nombre y apellidos de la persona acusada, edad, filiación,
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www.poderjudicial.gob.hn D E C R E T O No.9 – 99 – E EL CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A: El siguiente: Código Procesal P enal LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TÍ TULO I PRINCIPIOS B Á SICOS CAP Í TULO Ú NICO DISPOSICIONES COMUNES A TODO EL PROCEDIMIENTO A rtículo 1. Ju ic io p revio. Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de sentencia firme dicta da por el órgano jurisdiccional competen te, des pués de haberse probado los hechos en un juicio oral y público llevado a cabo conforme los princi pios establecidos en la Constitución de la Re – pública, los Tra tados Internacionales de los cuales Hon duras forma parte y el presen te Códi go y con respeto estricto de los dere chos del imputado. A rtículo 2. Estado de i nocenc ia. Todo imputado será consi derado y tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad por el órgano juris dic cional competente de conformidad con las normas de é ste Código.

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www.poderjudicial.gob.hn 2 En consecuencia, hasta esa declaratoria, ningu na autoridad podrá te ner a una persona como cul pable ni presentarla como tal ante terceros. Por consiguiente, lo que se informe, se limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre la misma. La violación a lo dispuesto en el párrafo an terior obligará a los respons a bles a in demnizar a la víctima por los perjui cios causa dos, los que serán exigibles en jui cio civil ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que proceda. A rtículo 3. Respeto de la d ignidad y de la libertad. Los imputado s tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a todo ser humano y a que se respete su libertad personal. La restricción de ésta, mientras dure el proceso, sólo se decre tará en los casos previstos en el presente Có digo. A rtículo 4. Principio de c ontradicción. Salvo que el pre sente Código señale otro procedimiento, el jui cio será oral y público y en él regirá el prin cipio de contra dicción. Tanto el imputado como su d efensor, tendrán de recho a presentar los elementos probatorios de que dispon gan en cualquier etapa del proceso, incluso durante l a investigación preliminar. En é st e último caso lo harán ante el f iscal a cuyo cargo se encuentre la investigación. A rtículo 5. Protección de los intervinientes en el p roceso. El Estado por medio de su s órganos competen tes, brin dará de oficio asistencia y protección a las víc ti mas, testi gos y demás intervinientes en el pro ceso que lo requieran. A rtículo 6. Antecedentes p enales. Únicamente las condenas impuestas mediante sentencias firmes, tendrá n la calidad de antecedentes pe nales. El Poder Judicial llevará el registro correspon diente. A rtículo 7. Independencia de jueces y m agistrados. El juz gamien to de los delitos y de las faltas, así como, el con trol de la ejecución de las penas y de las me didas de segur idad, corresponderá a jueces y m agistrados independientes e imparcia les, sólo sometidos a la Constitución de la Re pública, a los tratados y a las leyes. Por ningún motivo los otros órganos del Estado interferirán en el desarrollo del p roceso. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el j uez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando la interferencia o pre – sión provengan de la propia Corte Suprema de Justicia, de alguno d e los magistrados o de otro t ribunal, el informe será presentado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia por conducto del Fiscal General de la República. A rtículo 8. Finalidad del p roceso. La finalidad del proceso será la realización pronta y efectiva d e la justicia penal.

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www.poderjudicial.gob.hn 3 A rtículo 9. Saneamiento de i rregularidades p rocesales. Los jueces y magistrados adoptarán las providencias que sean precisas para corregir las irregulari dades que adviertan en los procesos, a fin de impedir la nulidad de las actuac iones o la rea lización de cualquier acto que tenga como pro pósito, dilatar indebidamente los procedimien tos. En el cumplimiento de esta función, actua rán con estricto respeto de los derechos que corresponden a los sujetos procesale s. El t ribunal recha zará de plano sin posibilidad de recurso alguno, toda solicitud que se aprecie tenga como finalidad dilatar maliciosamente el proceso, sin perjuicio de que al ser evidente la infracción dolosa de esta disposición se sancione al responsable con una multa en tre dos ( 2) y tres (3) salarios mínimos, según la gravedad de la actuación.. 1 A rtículo 10. Neutralización de los efectos del d elito. Los jueces y los magistrados adoptarán las medi das necesarias para que cesen los efectos pro duci dos por la comisión de l he cho punible y para que las cosas vuelvan al estado en que se ha llaban antes de que los mismos se hubieren producido. A rtículo 11. Prohibición del doble j uzgamiento. Ninguna per sona podrá ser nuevamente juzgada por los mis mos he chos punibles que motivaron anteriores enjuiciamien tos, aunque se modifique su califi cación o se aleguen nuevas circunstancias. A rtículo 12. Lealtad para con la j usticia. Los juzgados y demás tribunales en el proceso penal actua rán con absoluta lealtad a la justicia. Lo s órganos j urisdiccionales rechazarán funda damente las pretensiones, incidentes y excep ciones que se formulen contradiciendo las re glas de la buena fe o con manifiesto abuso de derecho o en fraude de ley sustantiva o proce sal. La infracción dolosa de esta disposición, espe cialmente en los casos de ocultación de pruebas o la presentación de pruebas falsas, será san cionada con suspensión del ejercicio profe sio nal hasta por un término de un (1) año de acuerdo a la gravedad de la infracción, sin per ju icio de las demás responsabi lidades en que se incurra. La resolución de suspensión y sus anteceden tes se remitirá en consulta al t ribunal superior jerárquico respectivo. L a acción para depurar la responsabilidad co rrespondiente y para imponer, en su c aso, la sanción sólo podrá ejercitarse cuando en el pro cedimiento penal recaiga resolución judicial que aprecie la infracción. 1 Artículo 9. Reformado por Decreto No.74 – 2013 de fecha 8 de mayo de 2013 y publicado en el diario Oficial La Gaceta No.33,301 de fecha 11 de diciembre de 2013. Vigente a partir de su publicación.

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www.poderjudicial.gob.hn 4 A rtículo 13. Igualdad de los i ntervinientes. Los jueces y magistrados velarán por la efectiva igualdad de los intervinientes en el proceso. A rtículo 14. Inviolabilidad del derecho a la d efensa. El derecho de defensa es inviolable. El imputado y su d efensor tienen derecho a es tar presentes en los actos del proceso que in corpo ren elementos de prueba y a formular las peti cio nes y obser vaciones que consideren opor tunas, sin perjuicio del ejercicio del poder discipli nario de la au toridad correspondiente, cuando los derechos en referencia perjudiquen el curso normal de los actos o del proceso. Los órganos encargados de la p ersecución penal estarán obligados a hacer valer con igual celo, no solo los hechos y circunstancias que esta blezcan y agraven la responsabilidad del impu tado, sino también, las que lo eximan de ella, la extingan o atenúen . A rtículo 15. Asistencia t éc n ica y d efensa. Toda persona de berá contar con la asist encia y de fensa técnica de un p rofesional del d erecho, desde que es de te nida como supuesto partí cipe en un hecho de lictivo o en el momento en que voluntariamente rin da declaración, hasta que la sentencia haya sido plena mente ejecuta da. Si el imputado no designa d efensor, la autori dad judicial solicitará de inm ediato el nombra – miento de uno de la defensa pública o, en su de fecto, lo nombrará ella misma. É ste derecho es irrenunciable. Su viol ación producirá la nulidad absoluta de los actos que se prod uzcan sin la participación del d efensor del imputado. A rtículo 16. Derechos de la v íctima de un delito o f alta. La víctima de un delito o falta tendrá derecho a: 1) Constituirse en acusador p rivado o quere llante y a intervenir como tal en todo el proceso conforme lo establecido en el pre sente Código. Para lograr lo anterior, si lo necesita, tendrá derecho a ser asis tido por el Ministerio Público en el caso de carecer de medios económicos; 2) Ser in formada de los resultados del proce so aún cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite; 3) Ser escuchada antes de cada resolución que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite;

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www.poderjudicial.gob.hn 5 4) Participar en las audiencias pública s con forme lo establecido por é ste Código; 5) Objetar ante el superior del f iscal que interviene en el proceso, el archivo admi nistrativo indebido de las di ligencias, en los ca sos previstos en el presente Có digo; y, 6) Los demás consignados en otra s leyes. La víctima será informada sobre sus derechos en el momento de presentar su denuncia ante el Ministerio Público o la acu sación, o la quere lla ante el j uez competente o en el momento de su primera inter vención en el proceso. A rtículo 17. Quiénes tienen el carácter de v íctimas. Tendrá el carácter de víctima: 1) El directamente ofendido por el delito, incluyendo el Estado y demás entes públi cos o privados; 2) El cónyuge o compañero de vida, los hijos, los padres adoptivos, los parientes dentro del cua rto grado de consanguinidad o se gun do de afinidad y los herederos en los delitos cuyo resultado haya sido la muerte del ofendido; y, 3) Los socios respecto de los delitos que afecten a una sociedad mercan til o civil y los comuneros con respecto al patrimo nio proindiviso. A rtículo 18. Interpretación de pasajes oscuros de la l ey. Los pasajes oscuros o contradictorios de la ley penal se interpretarán del modo que más favo rezca a la persona imputada. A rtículo 19. Fuentes auxiliares de la a ctividad j udicia l. La jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina en cuanto fuentes auxi liares del derecho, serán tenidos también en cuenta en la actividad judicial. A rtículo 20. Generalidad de las garantías y p r incipios p ro cesales. Las garantía s y principios previstos en é ste Código serán observados en todos los procedimientos, cuando como consecuencia de ellos, se deban aplicar sanciones penales o medi das res – trictivas de la libertad a una persona. A rtículo 21. Respet o a los jueces y m agistra d os y acatamien to de sus d ecisiones. Los funcionarios, emplea dos públicos y personas particulares, guardarán a los jueces y magistrados el respeto y consi deración que por su alta investidura merecen.

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www.poderjudicial.gob.hn 6 Las sentencias, resoluciones, providencias u órdene s que los jueces, tribunales de sentencia y magistrados dicten en el ejercicio de sus funciones, serán acatadas sin tardanza ni condi ciones. La violación de estos preceptos, se san cionará cuando proceda conforme lo pres crito por el Código Penal. A rtícu lo 22. Prohibición de limitar o interferir la a ctivi dad j udicial. Queda terminantemente prohibido a los particulares, funcionarios y emplea dos pú blicos, realizar actos tendentes a limi tar o impedir el ejercicio de la función juris dic cio nal. La contr avención de esta norma se san cio nará con la pena prevista para el delito de sedición. Los particulares, funcionarios y empleados públicos, civiles o milita res, tampoco podrán hacer insinuaciones o recomendaciones de cualquier naturaleza a los jueces y magistrados, que puedan interferir o coartar la libre conducta o el criterio del juzgador. La violación de esta norma se sancio nará con las penas previstas en el Código Penal. A rtículo 23. Instructivos. La Corte Suprema de Justicia dic tará los instru ctivos que sean nece sa rios para la apli cación de é ste Código, sin que en ningún caso puedan contravenir, disminuir, restringir o tergiversar lo dispuesto en la Constitución de la República, los tratados de lo s cuales Honduras forma parte, é ste Código y d emás leyes. TÍ TULO II DE LAS ACCIONES PENALES Y CIVILES CAPÍ TULO I DE LA CLASIFICACIÓ N Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES PENALES A rtículo 24. Clasificación de las acciones p enales. Las ac ciones penales son públicas o privadas. A rtículo 25. Ejercicio de l a a cción p ública. El ejercicio de la acción pú blica le corresponderá al Ministe rio Público, el cual podrá proceder de oficio o a instancia de parte interesada. En los asuntos de su compe tencia, tal acción será ejercitada por la Pro – curaduría General d e la República, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público. También po drá ser ejercitada por las vícti mas del delito, en su caso. Serán perseguibles de oficio por el Ministerio Público, todos los delitos, exc epto los com – pren didos en los a rt ículos 26 y 27 de é ste Có digo.

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www.poderjudicial.gob.hn 8 A rtículo 27. Delitos perseguibles sólo por acción p rivada. Sólo serán perseguibles por acción de la vícti ma los delitos siguientes: 1) Los relativos al honor; 2) La violación de secretos, su revelación y el chantaje; 3) Derogado; 4 4) La estafa consistente en el libramiento de cheques sin la suficiente provisión. CAPÍ TULO II DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD A rtículo 28 . Casos en que p rocede. El Ministerio Público ten drá la obligación de ejercer la acción penal púb lica en todos los casos en que sea proce den te. No obstante, podrá abstenerse de ejerci tar total o parcialmente la acción penal, limi tarla a alguna de las infracciones o a al guno de los imputados, en los casos siguien tes: 1) Cuando la pena aplicable al delito no ex ceda de cinco (5) años, la afectación del interés sea público sea mínima y, de los ante cedentes y circunstancias personales del imputado, se infiera su falta de peligro sidad; 2) Cuando el imputado haya hecho cuanto esta ba a su alcance, para i mpedir la consuma ción de los efectos del delito, si de los antecedentes y circunstancias personales del imputado, se infiera su falta de peli grosidad; 3) Cuando el imputado, su cónyuge o la perso na con quien hace vida marital o un pariente dentro del cuar to grado de con sanguinidad o segundo de afinidad o de adopción, haya sufrido, como consecuencia directa de un delito culposo, un daño fí sico o moral gra ve; 4 Artículo 27 numeral 3) derogado por Decreto No.35 – 2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013; Vigente a partir de su publicación.

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www.poderjudicial.gob.hn 9 4) Cuando la pena a aplicar por un delito, sea de menor importancia en comparación con la que se l e impuso o se le debe impo ner a la misma per sona por otro delito conexo; y 5) Cuando se trate de asuntos de delincuencia organizada, de criminalidad violenta pro tago nizada por grupos o bandas de delin cuen tes, o de delitos graves de realiza – ción com ple ja que dificulte su investiga ción y persecución y el im putado colabo re efi caz men te con la in ves tigación, brin de in for ma ción espe cial para evitar que con ti – núe el deli to o se perpe tren otros, ayu de a es clare cer el hecho investigado u otro s co nexos o pro porcione información útil para probar la participa ción de ter ceras personas, siem pre que la acción pe nal de la cual se tra te, resulte más leve que los hechos punibles cuya per secución facilita o cuya continuación evi ta. En é ste caso , serán aplicables, en lo pro ce den te, las disposi ciones relativas a la imposición de medidas cuando proceda la sus pen sión condicio nal de la per secu ción pe nal. En los casos de los numerales 1) y 2) de é ste a rtículo, el Ministerio Público podrá op tar, alterna tivamente, atendidas las circunstancias del hecho y de la persona imputada, por suspen der condicionalmente la persecución penal, en l os términos establecidos en el a rtículo 36 de é ste Código. En el caso del numeral 4) de é ste a rtículo, si el procedimiento concluyere por resolución definitiva no declaratoria de culpabilidad de la persona imputada del delito perseguido por el Ministerio Público, podrá éste, perseguir el delito o delitos menores dejados de perseguir, si entre tanto no hubiere tr anscurrido el plazo de su prescripción. A rtículo 29. Aplicación del c riterio. La aplica ción del cri te rio de opor tu nidad debe rá ser autorizada por el Fiscal General de la República, quien podrá dele gar esta facul tad en el director de f iscales y ést e en el sentido descendente de la je rarquía, excepto en el caso p re visto en el nume ral 5) del a rtículo 28, cuya auto riza ción de be rá darla el titular de la Fiscalía Ge neral de la Repú bli ca. Si como consecuencia de un delito, se hubieran ocasionad o daños o perjuicios, será ne ce – sa rio, para aplicar el cri terio de oportu ni dad, que el im putado haya reparado el daño cau – sado o logrado acuerdo con la víc tima en cuanto a la repara ción. A rtículo 30. Archivo administrativo del c aso. La apli ca ció n del criterio de oportu nidad dará lugar al ar chivo admi nistrativo del caso, pre via au dien cia de la víctima, a quien deberá notifi cársele una vez dispuesto. A rtículo 31. Incumplimiento del acuerdo de r eparación. Cuan do se incumpla el acuerdo sob re la repara ción del daño causado, que dará sin efecto el archi vo, y el Minis – terio Público deberá ejer citar la acción penal, si no hubiere trans cu rrido el plazo de prescrip ción.

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www.poderjudicial.gob.hn 10 A rtículo 32. Acción de la v íctima para dejar sin efecto el a rchivo. D entro de los cinco (5) días hábiles a con tar del siguiente de la notifica ción del ar chi vo, la víctima podrá instar, del Juez de Letras com pe tente para el control de la inves tigación pre paratoria, que lo deje sin efecto, por no con currir alguno de l os requisitos lega les para que el Ministerio Público se abstenga de ejer citar la acción penal. El Juez de Letras requerirá al Ministerio Pú blico para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, explique las razones de su abstención, y, transcurrido dic ho plazo, resolverá, en los tres días siguientes, ratificando o dejando sin efecto la decisión del archivo. A rtículo 33. Revocación del a rchivo. En caso de revocación del archivo, el Ministe rio Público está obli gado a ejercitar la acción penal, con ind epen dencia de que la víctima la ejercit e también, constituyéndose en acusador p rivado. A rtículo 34. Confirmación del a rchivo. Salvo lo dispuesto en el numeral 5) del a rtículo 28, la c onfirmación del archivo por el j uez, por estimarse que con cu rren los requisitos le – gal mente establecidos para ello, no será obs táculo para que la vícti ma, dentro del plazo de cua renta y cinco días (45) hábiles a contar del siguiente a dicha notificación, pueda ejer – citar la acción penal correspondiente conforme al proc edimiento de conversión. Transcurrido é ste plazo, sin que la víctima ejercite la acción penal, ésta quedará extin – guida. A rtículo 35. Confesión del i mputado. El criterio de oportu nidad no deberá usarse para obte ner la confe sión del imputado. CAP Í TULO III SUSPENIÓN DE LA PERSECUCIÓ N PENAL A rtículo 36. Suspensión c ondicional de la p ersecución p enal. El j uez, a petición del Mi nisterio Público, podrá autorizar la suspensión de la per secución penal cuando concu – rran las circuns tancias si guiente s: 1) Que el término medio de la pena aplicable al delito no exceda de seis (6) años; 2) Que el imputado no haya sido condenado anteriormente por la comisión de un delito o falta; y,

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www.poderjudicial.gob.hn 11 3) Que la naturaleza o modalidades del hecho criminoso, el carácter y anteceden tes del imputado, así como los móviles que lo impu lsa ron a delinquir, lleven al j uez a la con vicción de que el mismo no es peligroso. En la sit uación prevista en el presente artícu lo, el j uez someterá al imputado a alguna de las medidas contempladas en el a rtículo si guiente. La puesta en práctica de esta resolu – ción, requerirá del consentimiento del imputa do. La solicitud del Ministerio Público deberá con tener: 1) Los datos que sirvan para identificar al imputado; 2) El delito de que se trate; 3) Los p receptos penales aplicables; 4) Las razones justificativas de la suspen sión; y, 5) Las reglas de conducta y plazos de prueba a que debería quedar sujeto el imputado. El Ministerio Público, antes de presentar la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, comprobará que la víctima y el im putado se han puesto de acuerdo sobre la repa ración del daño causado, sobre el afianzamiento sufi ciente de la reparación o sobre la asunción formal de la obligación de repararlo por parte del impu tado. La sol icitud podrá presentarse hasta antes de la apertura del juicio. Si se revoca o deniega la suspensión de la per secución penal, la admisión de los hechos por el imputado carecerá de valor probato rio en el respectivo proceso. A rtículo 37. Medidas a plic ables en c aso de suspensión de la p ersecución p enal. Plazo de p rueba. El j uez, por auto motivado, al autorizar la suspensión de la persecución pe nal, fijará un plazo de prueba que no podrá exceder de seis (6) años e impon drá al imputado una o más de las medi das siguientes en función de la naturaleza del he cho y de las circunstancias del imputado: 1) Residir en un lugar determinado o som eter se a la vigilancia que el j uez establezca; 2) La prohibición del uso o consumo de bebi das alcohóli cas y de sustan cias psicotrópicas o de cualquiera otra naturaleza que, dadas las circunstan cias de la persona imputada, puedan provo car peli gro de perpetración de algún deli to;

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