Mar 9, 2013 — I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más

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Pág. 1 d e 50 LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Ley 348 (9 – Marzo – 2013) EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Le y LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO MARCO CONSTITUCIONAL, OBJETO, FINALIDAD, ALCANCE Y APLICACIÓN ARTÍCULO 1. (M ARCO CONSTITUCIONAL). La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el de recho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad. ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, prot ección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien. ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. II. Los Órganos del Estado y todas las instituciones públicas, a doptarán las medidas y políticas necesarias, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. III. Las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias y responsabilidades constitucionales, asignarán los recursos humanos y económicos

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Pág. 2 d e 50 destinados a la implementación de políticas, programas y proyectos destinados a erradicar todas las formas de violencia hacia las mujeres. ARTÍCULO 4. (PRINCIPIOS Y VALORES). La presente Ley se rige por los siguientes principios y valores: 1. Vivir Bien. Es la condición y desarrollo de una vida íntegra material, espiritual y física, en armonía consigo misma, el entorno familiar, social y la naturaleza. 2. Igualdad. El Estado garantiza la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, el respeto y la tutela de los derechos, en especial de las mujeres, en el marco de la diversidad como valor, eliminando toda forma de distinción o discriminación por diferencias de sexo, culturales, económicas, físicas, sociales o de cua lquier otra índole. 3. Inclusión. Tomar en cuenta la cultura y origen de las mujeres, para adoptar, implementar y aplicar los mecanismos apropiados para resguardar sus derechos, asegurarles el respeto y garantizar la provisión de medios eficaces y oportun os para su protección. 4. Trato Digno. Las mujeres en situación de violencia reciben un trato prioritario, digno y preferencial, con respeto, calidad y calidez. 5. Complementariedad. La comunión entre mujeres y hombres de igual, similar o diferente forma de vida e identidad cultural que conviven en concordia amistosa y pacíficamente. 6. Armonía. Coexistencia y convivencia pacífica entre mujeres y hombres, y con la Madre Tierra. 7. Igualdad de Oportunidades. Las mujeres, independientemente de sus circuns tancias personales, sociales o económicas, de su edad, estado civil, pertenencia a un pueblo indígena originario campesino, orientación sexual, procedencia rural o urbana, creencia o religión, opinión política o cualquier otra; tendrán acceso a la protecci ón y acciones que esta Ley establece, en todo el territorio nacional. 8. Equidad Social. Es el bienestar común de mujeres y hombres, con participación plena y efectiva en todos los ámbitos, para lograr una justa distribución y redistribución de los produc tos y bienes sociales. 9. Equidad de Género. Eliminar las brechas de desigualdad para el ejercicio pleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres. 10. Cultura de Paz. Las mujeres y hombres rechazan la violencia contra las mujeres y resuelven los conflictos mediante el diálogo y el respeto entre las personas. 11. Informalidad. En todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las

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Pág. 3 d e 50 mujeres, no se ex igirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables. 12. Despatriarcalización. A efectos de la presente Ley, la despatriarcalización consiste e n la elaboración de políticas públicas desde la identidad plurinacional, para la visibilización, denuncia y erradicación del patriarcado, a través de la transformación de las estructuras, relaciones, tradiciones, costumbres y comportamientos desiguales de poder, dominio, exclusión opresión y explotación de las mujeres por los hombres. 13. Atención Diferenciada. Las mujeres deben recibir la atención que sus necesidades y circunstancias específicas demanden, con criterios diferenciados que aseguren el ejerci cio pleno de sus derechos. 14. Especialidad. En todos los niveles de la administración pública y en especial aquellas de atención, protección y sanción en casos de violencia hacia las mujeres, las y los servidores públicos deberán contar con los conocimie ntos necesarios para garantizar a las mujeres un trato respetuoso, digno y eficaz. ARTÍCULO 5. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). I. La presente Ley rige en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y en los lugares sometidos a su jurisdicción. II. Las autoridades y servidores públicos de todos los Órganos, Instituciones Públicas, Entidades Territoriales Autónomas y la sociedad civil, tienen la obligación de hacerla cumplir, bajo responsabilidad penal, civil y administrativa. III. No reconoce tu ero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley. IV. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilid ad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género. ARTÍCULO 6. (DEFINICIONES). Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Violen cia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito c ualquiera, por el sólo hecho de ser mujer. 2. Situación de Violencia. Es el conjunto de circunstancias y condiciones de agresión en las que se encuentra una mujer, en un momento determinado de su vida. 3. Lenguaje no Sexista. Es el uso de palabras y mens ajes escritos, visuales,

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Pág. 4 d e 50 simbólicos y verbales no discriminatorios por razón de sexo. 4. Presupuestos Sensibles a Género. Son aquellos que se orientan con carácter prioritario a la asignación y redistribución de recursos hacia las políticas públicas y tom an en cuenta las diferentes necesidades e intereses de mujeres y hombres, para la reducción de brechas, la inclusión social y económica de las mujeres, en especial las que se encuentran en situación de violencia y las que son más discriminadas por razón de procedencia, origen, nación, pueblo, posición social, orientación sexual, condición económica, discapacidad, estado civil, embarazo, idioma y posición política. 5. Identidad Cultural. Es el conjunto de valores, visiones, tradiciones, usos y costumbres, s ímbolos, creencias y comportamientos que da a las personas sentido de pertenencia. 6. Agresor o Agresora. Quien comete una acción u omisión que implique cualquier forma de violencia hacia la mujer u otra persona. 7. Integridad Sexual. Es el derecho a la seguridad y control sexual del propio cuerpo en el concepto de la autodeterminación sexual. ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, n o limitativa, se consideran formas de violencia: 1. Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza f ísica, armas o cualquier otro medio. 2. Violencia Feminicida. Es la acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serlo. 3. Violencia Psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáti cas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. 4. Violencia Mediátic a. Es aquella producida por los medios masivos de comunicación a través de publicaciones, difusión de mensajes e imágenes estereotipadas que promueven la sumisión y/o explotación de mujeres, que la injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atenían contra su dignidad, su nombre y su imagen. 5. Violencia Simbólica y/o Encubierta. Son los mensajes, valores, símbolos, iconos, signos e imposiciones sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas que transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación de las

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Pág. 5 d e 50 mujeres. 6. Violencia Contra la Dignidad, la Honra y el Nombre. Es toda expresión verbal o escrita de ofensa, insulto, difamación, calumn ia, amenaza u otras, tendenciosa o pública, que desacredita, descalifica, desvaloriza, degrada o afecta el nombre, la dignidad, la honra y la reputación de la mujer. 7. Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, ta nto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer. 8. Violenci a Contra los Derechos Reproductivos. Es la acción u omisión que impide, limita o vulnera el derecho de las mujeres a la información, orientación, atención integral y tratamiento durante el embarazo o pérdida, parto, puerperio y lactancia; a decidir libre y responsablemente el número y espaciamiento de hijas e hijos; a ejercer su maternidad segura, y a elegir métodos anticonceptivos seguros. 9. Violencia en Servicios de Salud. Es toda acción discriminadora, humillante y deshumanizada y que omite, niega o re stringe el acceso a la atención eficaz e inmediata y a la información oportuna por parte del personal de salud, poniendo en riesgo la vida y la salud de las mujeres. 10. Violencia Patrimonial y Económica. Es toda acción u omisión que al afectar los bienes propios y/o gananciales de la mujer, ocasiona daño o menoscabo de su patrimonio, valores o recursos; controla o limita sus ingresos económicos y la disposición de los mismos, o la priva de los medios indispensables para vivir. 11. Violencia Laboral. Es t oda acción que se produce en cualquier ámbito de trabajo por parte de cualquier persona de superior, igual o inferior jerarquía que discrimina, humilla, amenaza o intimida a las mujeres; que obstaculiza o supedita su acceso al empleo, permanencia o ascenso y que vulnera el ejercicio de sus derechos. 12. Violencia en el Sistema Educativo Plurinacional. Es todo acto de agresión física, psicológica o sexual cometido contra las mujeres en el sistema educativo regular, alternativo, especial y superior. 13. Vi olencia en el Ejercicio Político y de Liderazgo de la Mujer. Entiéndase lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Nº 243 , Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres. 14. Viol encia Institucional. Es toda acción u omisión de servidoras o servidores públicos o de personal de instituciones privadas, que implique una acción discriminatoria, prejuiciosa, humillante y deshumanizada que retarde, obstaculice, menoscabe o niegue a las m ujeres el acceso y atención al servicio requerido. 15. Violencia en la Familia. Es toda agresión física, psicológica o sexual cometida hacia la mujer por el cónyuge o ex – cónyuge, conviviente o ex – conviviente, o su familia,

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Pág. 6 d e 50 ascendientes, descendientes, her manas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado. 16. Violencia Contra los Derechos y la Libertad Sexual. Es toda acción u omisión, que impida o restrinja el ejercicio de los derechos de las mujeres a disfrutar de una vida sexual libre, segura, afectiva y plena o que vulnere su libertad de elección sexual. 17. Cualquier otra forma de violencia que dañe la dignidad, integridad, libertad o que viole los derechos de las mujeres. TÍTUL O II POLÍTICAS PÚBLICAS E INSTITUCIONALIDAD CAPÍTULO I POLÍTICAS PÚBLICAS ARTÍCULO 8. (POLÍTICAS PÚBLICAS). Es responsabilidad del Estado, con carácter intersectorial y presidido por el Ente Rector, adoptar y coordinar la ejecución de los mandato s de la presente Ley, en toda política pública y Plan Nacional que involucre la prevención de la violencia hacia las mujeres, su atención y protección. ARTÍCULO 9. (APLICACIÓN). Para la aplicación de la presente Ley, los Órganos del Estado, las Entid ades Territoriales Autónomas e Instituciones Públicas, en el marco de sus competencias y responsabilidades respectivas, deberán: 1. Adoptar, implementar y supervisar protocolos de atención especializada, en las diferentes instancias de atención, para el re stablecimiento de los derechos de mujeres en situación de violencia. 2. Crear, fortalecer y sostener servicios de atención y protección para mujeres en situación de violencia. 3. Crear y sostener servicios de atención y reeducación integral especializada para los agresores, así como otras medidas destinadas a modificar su comportamiento. 4. Adoptar medidas concretas de acción y responsabilidades claras y específicas, con el nivel de atención y prioridad que requiere la preservación de la vida, la segurid ad y la integridad de las mujeres. 5. Articular los instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales vinculadas, para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

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Pág. 8 d e 50 contar con antecedentes de violencia ejercida contra una mujer o cualquier miembro de su familia, que tenga sentencia ejecutoriada en calidad de cosa juzgada. El Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género SIPPASE certificará los antecedentes referidos en el presente Artículo. II. Para la designació n en cargos públicos que tengan relación con la atención, protección, investigación y sanción de casos de mujeres en situación de violencia, se requerirá además, la formación o experiencia probada en materia de género y/o derechos de las mujeres. ARTÍC ULO 14. (POLÍTICAS SECTORIALES). El Ente Rector del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas, de acuerdo a sus respectivas competencias, adoptarán medidas específicas destinadas a erradicar toda forma de violencia con tra las mujeres y establecer un nuevo marco social para garantizar el respeto y una vida digna y libre de violencia, para cuyo efecto se establecen con carácter indicativo, no excluyente de otros que pudieran adoptarse, los siguientes programas: 1. De prev ención en los ámbitos estructural, individual y colectivo que consolide una nueva cultura de respeto a las mujeres, a su dignidad y derechos. 2. De formación, especialización, sensibilización y capacitación de todas aquellas personas que realicen la atenc ión a mujeres en situación de violencia. 3. De orientación e información a las mujeres para su revalorización como sujetos de derechos y acceso a instancias de atención y protección. 4. De atención y protección a mujeres en situación de violencia, y a lo s integrantes de su familia en situación de riesgo. 5. De comunicación para de construir los estereotipos sexistas y los roles asignados socialmente a las mujeres, promoviendo la autorregulación de los medios de comunicación en cuanto a la publicidad que emiten, el uso irrespetuoso y comercial de la imagen de las mujeres. 6. De orientación, atención y rehabilitación a los agresores para promover los valores que adopta esta Ley y lograr cambios de comportamiento para el respeto efectivo de los derechos de las mujeres y evitar la reincidencia. ARTÍCULO 15. (PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL). Las organizaciones sociales y de mujeres de la sociedad civil, ejercerán la participación y control social en el marco de la Ley correspondiente, partic ipando en el diseño, evaluación y gestión de las políticas públicas de prevención, atención y protección a las mujeres y la calidad de los servicios especializados, públicos y a los privados que presten servicios básicos o que administren recursos fiscales en todos los niveles del Estado.

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Pág. 9 d e 50 CAPÍTULO II INSTITUCIONALIDAD ARTÍCULO 16. (ENTE RECTOR). El Ministerio de Justicia, en el marco de sus competencias y atribuciones es el Ente Rector responsable de coordinación, articulación y vigilancia de la aplicación efectiva y cumplimiento de la presente Ley. El Ente Rector tendrá a su cargo el Sistema Int egral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género SIPPASE; asimismo, dicho Ente Rector coordinará la realización de políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central y las Entidades Territoriales Autónomas. Se asignarán los recursos necesarios, humanos y económicos, para el cumplimiento de sus atribuciones, en el marco de la presente Ley. Todas las instancias del Órgano Eje cutivo, con competencias vinculadas a los derechos de las mujeres y la problemática de violencia y los servicios de prevención, atención y sanción de la violencia hacia las mujeres, coordinarán sus acciones con el Ministerio de Justicia, a través del mecan ismo más adecuado y con jerarquía suficiente definido por el Órgano Ejecutivo. El Ministerio de Justicia rendirá un informe anual ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, sobre el avance y cumplimiento de la presente Ley. TÍTULO III PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y PROTECCIÓN CAPÍTULO I PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES ARTÍCULO 17. (CRITERIOS DE PREVENCIÓN). I. A los e fectos de aplicación de la presente Ley, el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas crearán y adoptarán las medidas de prevención que sean necesarias para modificar los comportamientos individuales y sociales violentos y aquellos q ue toleran, naturalizan y reproducen la violencia, bajo tres criterios de acción: 1. Prevención Estructural. Comprende todas aquellas medidas de carácter integral destinadas a modificar las actitudes, prácticas, reacciones, acciones y omisiones que tienen como efecto y consecuencia la violencia contra las mujeres, así como su sustitución por actitudes en el comportamiento individual, de pareja, familiar, comunitario, social y estatal, a través de la sensibilización y educación en el seno de la familia, en l a escuela y otros niveles académicos, en el trabajo, los centros de atención de la salud, las comunidades indígenas

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Pág. 10 d e 50 originario campesinas y afrobolivianas, organizaciones políticas y sindicales, organizaciones sociales y cualquier otro ámbito de interacció n social. 2. Prevención Individual. Se refiere a las medidas destinadas a fortalecer y empoderar a cada mujer y promover sus habilidades de identificar toda posible manifestación de violencia o agresión hacia ella y enfrentarla de manera asertiva, con el propósito de adelantarse a su expresión o concreción y evitar que se produzca o continúe. 3. Prevención Colectiva. Son medidas destinadas a prevenir la violencia y proteger a las mujeres a través de sus organizaciones, instituciones o cualquier colectivid ad a la que pertenezcan por afinidad (sindicatos, juntas vecinales, gremios, comunidades, naciones, pueblos indígena originario campesinos, interculturales y afrobolivianas). II. Se deberá priorizar la prevención en los ámbitos familiar, comunitario, ed ucativo, de la salud, laboral y comunicacional. III. Las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias y el ejercicio de las facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas en la materia, incorporarán mecanismos para la prevención de la violencia, así como la atención y protección a las mujeres en situación de violencia. ARTÍCULO 18. (PREVENCIÓN COMUNITARIA). Las autoridades indígena originario campesinas y afrobolivianas, adoptarán en las comunidade s en las que ejercen sus funciones, las medidas de prevención que consideren más adecuadas bajo los tres criterios de acción establecidos para evitar todo acto de violencia hacia las mujeres, con la participación de éstas en su planificación, ejecución y s eguimiento, respetando sus derechos. Ninguna norma o procedimiento propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinas podrá vulnerar los derechos reconocidos en la Constitución Po lítica del Estado y el bloque de constitucionalidad. ARTÍCULO 19. (MEDIDAS EN EL ÁMBITO EDUCATIVO). I. El Ministerio de Educación tiene la obligación y responsabilidad de adoptar las siguientes medidas: 1. Incorporar estrategias y program as de prevención e intervención integral contra la violencia hacia las mujeres en las políticas públicas de educación. 2. Incorporar el enfoque de género, los principios y valores establecidos en esta Ley, el respeto pleno a los derechos humanos y la form ación en resolución pacífica de conflictos en la currícula educativa en todos los niveles, incluidas las escuelas superiores de formación docente y universidades, para contribuir a una cultura de respeto en el ámbito familiar, comunitario, escolar, laboral y social, como una práctica diaria. 3. Crear en las unidades educativas un centro de atención psicológica, con

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Pág. 11 d e 50 especialidad obligatoria en violencia, en convenio con universidades públicas o privadas para la atención psicológica de las y los estudiantes que viven en familias en situación de violencia. 4. Garantizar el traspaso inmediato a las unidades educativas que correspondan, de las hijas e hijos de mujeres en situación de violencia, si se produce un cambio de domicilio. 5. Formular y ejecutar una p olítica de prevención del acoso sexual en el sistema educativo. 6. Elaborar reglamentos y un protocolo único para el tratamiento de denuncias de todas las formas de violencia escolar y acoso sexual, mecanismos de protección y atención especializada a niña s, niños y adolescentes víctimas. 7. Prohibir como textos de estudio, materiales educativos con contenidos sexistas, mensajes violentos y discriminatorios hacia las mujeres, y promover la elaboración y difusión de material educativo con enfoque de equidad de género, en particular de igualdad de derechos entre mujeres y hombres. 8. Otras acciones necesarias para la erradicación de la violencia y la generación del respeto mutuo. II. Las políticas que adopte el Ministerio de Educación en materia de preven ción, protección y tratamiento de la violencia en el sistema educativo, serán coordinadas con el Ente Rector. III. El personal docente, administrativo o de apoyo profesional que, habiendo detectado una situación de violencia no la hubiera reportado, será pasible a las sanciones legales que correspondan. ARTÍCULO 20. (MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE SALUD). I. El Ministerio de Salud y Deportes, tiene la responsabilidad de adoptarlas siguientes medidas, dirigidas a garantizar a las mujeres en situ ación de riesgo; o de violencia, el acceso a los servicios de salud, su tratamiento y protección, como un problema de salud pública: 1. Incorporar estrategias y programas de promoción, prevención e intervención integral en el marco de la Política de Salud Familiar Comunitaria Intercultural, con el propósito de garantizar la lucha contra la violencia hacia las mujeres en las Políticas Públicas de Salud. 2. Incluir e implementar la Norma Nacional de Atención Clínica, el protocolo único de detección, atención y referencia de la violencia y sus efectos, incluyendo todas las formas de violencia física, violencia en servicios de salud, psicológica y sexual contemplados en la presente Ley, con enfoque intercultural y de género.

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